CSJ - STL9982-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9982-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9982-2023 Radicación n.° 104185 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve la impugnación que JOHN ALEXANDER CEPEDA LAITON interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En respaldo de sus pretensiones, narró que es vicepresidente de la organización sindical Unión de Conductores de Transmilenio – UCONTRANSMI y que su empleador, Consorcio Express S.A.S., SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104185 instauró demanda especial de fuero sindical en su contra, para que se le autorizara la terminación de su contrato de trabajo por justa causa. Indicó que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 18 de julio de 2023, fijó el 8 de agosto de 2023 para celebrar la audiencia que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de forma virtual.
Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 18 de julio de 2023, fijó el 8 de agosto de 2023 para celebrar la audiencia que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de forma virtual. Refirió que el 19 de julio de 2023, su EPS - Colsanitas le diagnosticó la patología de lumbalgia, la que se agudizó con el transcurso de los días y llevó a que el 8 de agosto de 2023 ingresara por urgencias y se le otorgara una incapacidad de dos días. Adujo que, a petición suya, la organización sindical expuso su situación a la autoridad judicial accionada y requirió el aplazamiento y reprogramación de la audiencia virtual; sin embargo, ésta negó su solicitud, aduciendo que no era necesaria su comparecencia, ya que solo se requería la presencia de su apoderado judicial en la diligencia para contestar la demanda. Agregó que el mismo día, reiteró la pretensión argumentando su imposibilidad de participar en la diligencia para otorgarle poder a su abogada; no obstante, el a quo negó nuevamente su requerimiento e insistió en los medios electrónicos con los que podía conectarse para tal fin. Refirió que, en consecuencia, el 8 de agosto de 2023 el juez de conocimiento celebró la audiencia en mención sin su presencia, en la cual tuvo por no contestada la demanda, declaró la presunción de certeza de SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104185
conocimiento celebró la audiencia en mención sin su presencia, en la cual tuvo por no contestada la demanda, declaró la presunción de certeza de SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104185 los hechos contenidos en ésta, fijo y saneó el litigio y, así mismo, decretó pruebas. Manifestó que el juez accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que su estado de salud le impidió comunicarse con su apoderado judicial y conectarse a la diligencia en mención, situación que no le permitió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Por lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos proferidos en audiencia del 8 de agosto de 2023. En consecuencia, requiere que se le ordene al juez accionado reprogramar la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la acción constitucional es
constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la acción constitucional es improcedente, toda vez que el tutelante erróneamente basa sus pretensiones en el desconocimiento artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no es aplicable a los procesos SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104185 especiales de fuero sindical, pues el marco normativo es el previsto en el artículo 114 y 115 de la misma disposición procesal. Asimismo, indicó que brindó al demandado varias alternativas para que otorgara el poder a su representante, ya que de acuerdo con la Ley 2213 del 2022, dicho trámite no requiere ninguna formalidad. La apoderada judicial del Consorcio Express S.A.S. solicitó negar la acción de tutela por improcedente, por estimar que la finalidad del accionante es dilatar el proceso en curso; en consecuencia, pidió desvincular a su representado, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, por estimar que no se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró que el auto que admitió la demanda y el que fijo la fecha de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fueron
demanda y el que fijo la fecha de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fueron debidamente notificados y el demandado dispuso del tiempo suficiente para designar un apoderado judicial. Aunado a ello, advirtió que el juzgado brindó todas las alternativas para que el tutelante otorgara poder a su abogado en el marco de la Ley 2213 de 2022, la cual prevé que los poderes para cualquier actuación judicial carecen de formalismos, de modo que la incapacidad que presentó el accionante no le impedía realizar dicho trámite, pues bien pudo concretarse brevemente a la audiencia virtual, otorgarle el poder a su abogado y retirarse. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104185
II. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia y, con tal propósito, reitera los argumentos iniciales; esto es, que la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia e insiste que el a quo desconoció las reglas legales procesales aplicables, ocasionando una decisión violatoria de sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el propósito de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a
fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso que trata el artículo 29 de la Constitución Política, se define por la jurisprudencia constitucional como el cúmulo de garantías que pretenden que las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas sean concordantes a las reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de salvaguardar los derechos de las partes, mantener incólume el valor de la justicia y representar un límite al poder del Estado Social de Derecho, de modo que las autoridades no puedan actuar arbitrariamente. En concordancia con lo anterior, las partes tienen derecho a que sus asuntos judiciales sean llevados por un juez competente, sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y controvertir las que se ostenten en su contra, a formular alegatos, presentar impugnación frente SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104185 a decisiones, así mismo, que las decisiones obtenidas sean razonables y en concordancia con las disposiciones legales. En el caso objeto de análisis, el accionante solicita la nulidad de los autos interlocutorios proferidos en audiencia de 8 de agosto de 2023, pues considera que en aquella oportunidad el juez accionado no le permitió ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción.
los autos interlocutorios proferidos en audiencia de 8 de agosto de 2023, pues considera que en aquella oportunidad el juez accionado no le permitió ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. Así, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que las actuaciones procesales dentro del trámite especial de fuero sindical se desarrollaron de forma pertinente, con sujeción al marco legal establecido, toda vez que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó de forma adecuada a través estado de 24 de junio de 2022 y la del auto que fijó fecha para la audiencia que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por estado de 19 de julio de 2023. De igual forma, que el 8 de agosto de 2023, fecha en la cual se programó la diligencia en mención, el actor solicitó su aplazamiento y reprogramación, debido a que se le emitió una incapacidad por dos días; sin embargo, el juez negó la solitud argumentando que su comparecencia no era obligatoria, pues solamente se requería la presencia de su apoderado judicial para contestar a la demanda. Asimismo, se advierte que el accionante reiteró su petición aduciendo la imposibilidad de conectarse a la diligencia y otorgarle poder al profesional para que lo representara, pues carecía de herramientas de comunicación dado su estado de salud; no obstante, el funcionario judicial convocado nuevamente negó su requerimiento, pues reiteró que SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104185
comunicación dado su estado de salud; no obstante, el funcionario judicial convocado nuevamente negó su requerimiento, pues reiteró que SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104185 podía conectarse a la audiencia a través de su celular o cualquier otro dispositivo para otorgarle poder a su abogada. Por último, se tiene que, en la hora y fecha señalada, el juez desarrolló la audiencia en referencia y, en este escenario, reiteró las mismas razones que le manifestó al demandado para negar la reprogramación de la diligencia, consistentes en que éste conocía de la existencia del proceso desde el momento en que se notificó la admisión de la demanda, de modo que tuvo por injustificada su asistencia, «no así, la gestión tendiente a otorgar poder para [aquella] diligencia». Conforme a lo anterior, se aprecia que el juez accionado no transgredió el derecho fundamental al debido proceso del proponente, pues su decisión de declarar injustificada su inasistencia y negar la reprogramación de la diligencia se fundamentaron en argumentos razonables y acordes con el actuar procesal de las partes, aunado al hecho de que, ante la situación de salud que puso de presente, le otorgó alternativas para que ejerciera sus garantías superiores de defensa y contradicción. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los
alternativas para que ejerciera sus garantías superiores de defensa y contradicción. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que amerite la intervención del juez de tutela, en el marco de competencia y autonomía del juez ordinario, pues, se reitera, en su adecuada labor de administrar justicia, no incurrió en alguna conducta procesal que pudiese considerarse contraria a las garantías superiores invocadas por el actor. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104185
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala