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CSJ - STL9983-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9983-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9983-2023 Radicación n.° 104237 Acta 34 Bogotá, D.C. trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JULIO ENRIQUE BEDOYA MONTOYA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 16 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Flor Mery Rodríguez de Ortiz promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra el accionante y Marco Fidel Suárez. SCLAJPT-04 V.00Radicación n.° 104237 El asunto se asignó por reparto inicialmente al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013103036-201200508-00; luego, al Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, posteriormente, al Cincuenta y Uno Civil del Circuito y, finalmente, al Primero Civil del Circuito transitorio, todos de la misma ciudad.

00508-00; luego, al Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, posteriormente, al Cincuenta y Uno Civil del Circuito y, finalmente, al Primero Civil del Circuito transitorio, todos de la misma ciudad. La última autoridad mencionada, en proveído de 4 de diciembre de 2020, profirió sentencia favorable a los intereses de la parte demandante, decisión contra la cual, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, mediante auto de 25 de enero de 2022, el ad quem devolvió el proceso al juzgado remitente, por no haberse aportado con el expediente, la decisión objeto de alzada. Superado lo anterior, nuevamente se remitió el proceso al juez plural para resolver lo pertinente y, en auto de 20 de mayo de 2022, el Colegiado declaró inadmisible el recurso de apelación, bajo el argumento de que el mismo no debió ser concedido por el a quo, como quiera que «la única causal de terminación del contrato de arrendamiento aducida fue el no pago de cánones de arrendamiento », por lo que, en aplicación del numeral 9.° del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, el proceso era de única instancia. Mediante oficio de 22 de junio de 2022, el Tribunal devolvió las diligencias al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito. A través de auto de 18 de agosto de 2022, el Juez Cincuenta y Uno

de única instancia. Mediante oficio de 22 de junio de 2022, el Tribunal devolvió las diligencias al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito. A través de auto de 18 de agosto de 2022, el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió auto de obedecimiento y SCLAJPT-04 V.00 2Radicación n.° 104237 cumplimiento a lo resuelto por Tribunal y señaló el 9 de diciembre de 2022 para llevar a cabo diligencia virtual de entrega del bien. El accionante mencionó que el 13 de junio de 2023 tuvo conocimiento de la programación de la diligencia y, dos días después, el 15 de junio de 2023, radicó incidente de nulidad, tanto en el juzgado como en el Tribunal, manifestando bajo la gravedad del juramento no haberse enterado de su contenido sino cuando «e l Juzgado 51 Civil del Circuito me envió el mensaje de correo informándome la fecha de la diligencia de entrega del predio a restituir». En esta ocasión, el promotor acude a la acción de tutela para que se ordene al Tribunal resolver el incidente de nulidad promovido, «atendiendo los fallos de tutela del Tribunal Superior de Bogotá de fecha octubre 25/18 Rad. T-11001-22-03-000-2018-02508-00 confirmado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Civil en expediente STC152742018» y efectuar el «control de legalidad » solicitado, « previo a correr traslado para sustentar el recurso de apelación», relacionado con las

la H. Corte Suprema de Justicia Sala Civil en expediente STC152742018» y efectuar el «control de legalidad » solicitado, « previo a correr traslado para sustentar el recurso de apelación», relacionado con las solicitudes elevadas respecto a las actuaciones del secuestre, en la diligencia de entrega provisional del bien objeto de litigio, de fecha 16 de diciembre de 2013. Del mismo modo, solicitó se ordene vincular al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para que resuelva las peticiones presentadas en ese despacho respecto a las actuaciones del secuestre en el «allanamiento ilegal del predio objeto de litis ocurrido el 16 de diciembre de 2013», pues no se ha pronunciado al respecto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA SCLAJPT-04 V.00 3Radicación n.° 104237

Mediante auto de 3 de agosto de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado otorgado, el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito afirmó que en ese despacho cursa el proceso de restitución de inmueble arrendado número 11001310303620120050800. Afirmó que la inadmisión del recurso de apelación se notificó debidamente, pues, al consultar el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI,

de inmueble arrendado número 11001310303620120050800. Afirmó que la inadmisión del recurso de apelación se notificó debidamente, pues, al consultar el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, dicho proveído data de 20 de mayo de 2022 y se fijó en estado de 23 del mismo mes y año. Que, respecto al incidente de nulidad, la solicitud fue radicada ante el Tribunal el 15 de junio de 2023, es decir, más de un año después de haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación. En lo atinente a la pretensión dirigida a ese despacho, mencionó que la misma carecía de sustento jurídico, toda vez que el promotor solicitó se efectuara control de legalidad en una oportunidad anterior, aspiración que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá negó, entre otros, en audiencia de 14 de marzo de 2019. Por su parte, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, si bien el accionante el 15 de junio de 2023 radicó incidente de nulidad, el mismo no ha sido ingresado al despacho por la Secretaría, precisando que, «como la competencia de la Sala Civil se agotó hace ya más de un año y la actuación fue devuelta a la oficina de origen, no había razón para hacerle seguimiento a dicha actuación». SCLAJPT-04 V.00 4Radicación n.° 104237 Finalmente, explicó que la acción constitucional presentada contra el proveído de 20 de mayo de 2022 es improcedente, pues se desconocieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Finalmente, explicó que la acción constitucional presentada contra el proveído de 20 de mayo de 2022 es improcedente, pues se desconocieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que lo pretendido por el accionante era prematuro, pues estaba pendiente por resolverse la nulidad instaurada, de modo que no era posible la intervención del juez de tutela. En cuanto a la petición dirigida al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, relativa a efectuar un control de legalidad respecto de «las actuaciones del secuestre en el allanamiento ilegal del predio objeto de la litis ocurrido el 16 de diciembre de 2013 », expresó que «no se entiende cómo luego de transcurrido algo más de un quinquenio, el accionante acuda a este mecanismo para obtener tal pronunciamiento», en manifiesta contravía del principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, aunque agregó que dichas peticiones fueron resueltas, por el Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció inicialmente del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que su aspiración es que se ordene al Tribunal que, en el momento en que resuelva su incidente de

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que su aspiración es que se ordene al Tribunal que, en el momento en que resuelva su incidente de nulidad, lo haga: «(…) atendiendo los fallos de tutela del Tribunal Superior de Bogotá de fecha octubre 25/18 Rad. T-11001-22-03-0002018-02508-00 confirmado por la Corte Suprema en expediente

STC15274-2018(…)». SCLAJPT-04 V.00 5Radicación n.° 104237 Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de «ordenar a la demandada efectuar el CONTROL DE LEGALIDAD solicitado por el accionante», indicó que no hubo pronunciamiento en el « RESUELVE» del fallo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, de conformidad con los aspectos puntuales alegados en la impugnación, los problemas jurídicos que debe decidir la

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, de conformidad con los aspectos puntuales alegados en la impugnación, los problemas jurídicos que debe decidir la Sala consisten en establecer: i) si es posible que en sede de tutela se ordene al Tribunal decidir la nulidad instaurada por el promotor, «de conformidad con el precedente tutela horizontal de 25 de octubre de 2018, radicado 11001-22-03-000-2018-02508 confirmado por la Sala de Casación Civil homóloga en decisión CSJ STC15274-2018 » y ii) si la Sala de Casación Civil, en calidad de juez constitucional de primer grado, omitió pronunciarse sobre el control de legalidad solicitado en el escrito inaugural. En cuanto al primer aspecto, la Corte considera que la aspiración del promotor es prematura, toda vez que presentó el incidente de nulidad SCLAJPT-04 V.00 6Radicación n.° 104237 en el proceso el 15 de junio de 2023 y tal asunto está en curso; por tanto, le corresponde aguardar a que dicho Colegiado se pronuncie en la forma en que estime pertinente, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial. Por otra parte, el juez de tutela no puede interferir ni sugerir al ad quem qué tipo de argumentos debe tener en cuenta al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, pues no le corresponde dirigir el criterio del juez natural respecto a la manera en que debe resolver un determinado asunto y, mucho menos, exigir la aplicación de antecedentes

el pronunciamiento respectivo, pues no le corresponde dirigir el criterio del juez natural respecto a la manera en que debe resolver un determinado asunto y, mucho menos, exigir la aplicación de antecedentes normativos y/o jurisprudenciales que favorezcan el criterio del interesado, pues tal ejercicio se encuentra restringido al juez natural. Ahora, en cuanto a lo expuesto en la impugnación, relativo que en el fallo constitucional primigenio se omitió pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia respecto al «control de legalidad », resulta del caso indicar que tal aseveración no es cierta, dado que todas y cada y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela fueron resueltas por el a quo , incluyendo la aludida por el inconforme, como quiera que sobre el particular indicó: […] No obstante, según respuesta del Juzgado de conocimiento, las peticiones relativas a efectuar el control de legalidad, fueron negadas por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito quien conoció inicialmente de la actuación en auto proferido en audiencia de 6 de julio de 2017, la que tiene que ver con el «presunto allanamiento ilegal » del inmueble objeto del proceso, resolvió el punto (…) y otras solicitudes en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2019, ahora bien, diferente es que las decisiones le hayan resultado adversas o no que se profirieron en el sentido que anhelaba, pues de ser así debió en oportunidad interponer recursos de ley. De lo anterior, resulta palmario que el juez constitucional

que se profirieron en el sentido que anhelaba, pues de ser así debió en oportunidad interponer recursos de ley. De lo anterior, resulta palmario que el juez constitucional primigenio se pronunció de todas las peticiones de tutela deprecadas, situación que le permitió llegar a la conclusión de que ninguna de ellas tenía vocación de prosperidad, por lo que, en la parte resolutiva, declaró SCLAJPT-04 V.00 7Radicación n.° 104237 improcedente el resguardo, conclusión que en sede de segunda instancia constitucional se estima acertada. En ese orden, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se dispondrá la confirmación de la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-04 V.00 8Radicación n.° 104237

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-04 V.00 9Radicación n.° 104237

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-04 V.00 10

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