🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9984-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9984-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9984-2023 Radicación n.° 71874 Acta 34 Bogotá, D.C. trece (13) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUANA MARÍA CRUZ ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este instrumento de resguardo para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71874 Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, más intereses moratorios sobre las diferencias respectivas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500420210006000, autoridad

moratorios sobre las diferencias respectivas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500420210006000, autoridad que, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión en la forma solicitada, así como a pagar a la accionante el retroactivo pensional respectivo, desde el 18 de julio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2022, en cuantía de $20.965.617. Asimismo, fijó la mesada pensional a partir de 1º de septiembre de 2022 en la suma de $1.630.244, imponiendo condena, además, por concepto de intereses moratorios. Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 26 de mayo de 2023, la revocó. En su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas en ambas instancias a la demandante. Lo anterior, fundamentado en que existía identidad de partes, causa y objeto entre el proceso analizado y uno anterior, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral el Circuito de Cali y fallado por el Juzgado Veintiuno Laboral adjunto bajo el radicado 76001310500120100149400. Inconforme con la decisión, la promotora del resguardo indicó que la sentencia de segundo grado resulta contraria a la Constitución y la Ley, en la medida en que el ad quem incurrió en error al pasar por alto que en el primer proceso que formuló, tan solo se le reconoció una tasa de

la sentencia de segundo grado resulta contraria a la Constitución y la Ley, en la medida en que el ad quem incurrió en error al pasar por alto que en el primer proceso que formuló, tan solo se le reconoció una tasa de SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71874 reemplazo del 80%, mientras que en el segundo aspira a que se incremente dicha tasa al 90%, en razón al número de semanas que cotizó. Conforme a lo anterior, requiere se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se «revoque y deje sin efecto jurídico» la sentencia de 26 de mayo de 2023 y se profiera una de reemplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de septiembre de 2023, proveído en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral objeto de controversia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el

concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71874 En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 26 de mayo de 2023 en el proceso judicial originario de la presente queja. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe

de la promotora, al proferir la decisión de 26 de mayo de 2023 en el proceso judicial originario de la presente queja. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia que zanjó la controversia no procedía el recurso extraordinario de casación, por no contar la gestora con el interés económico exigido para tal fin. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se encuentra que la autoridad convocada fijó en primer término el problema jurídico a resolver, el cual concretó en determinar si existía o no cosa juzgada en el asunto materia de estudio. Con el fin de dar solución a dicho interrogante, analizó la Resolución 0552 de 30 de abril de 2007, mediante la cual Colpensiones SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71874 reconoció a la accionante la pensión de vejez, acto administrativo que fue modificado mediante Resolución 12200 de 17 de agosto de 2007, en el sentido de reconocer la prestación a partir de 1º de agosto de 2007, en cuantía inicial de $747.264, con fundamento en 1.703 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación -IBLde $940.902 y una tasa de reemplazo de 79.42%.

cuantía inicial de $747.264, con fundamento en 1.703 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación -IBLde $940.902 y una tasa de reemplazo de 79.42%. Posteriormente, revisó la Resolución GNR 19530 de 29 de enero de 2015, a través de la cual la entidad de seguridad social accionada cumplió el fallo que, en un proceso anterior, profirió el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali y confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad y, en tal sentido, reliquidó la pensión de vejez de la accionante. Del mismo modo, verificó que la prestación fue nuevamente reajustada mediante Resolución GNR 270270 de 2 de septiembre de 2015, a partir de 24 de junio de 2012, en cuantía de $935.364, con un IBL de $1.177.151 y una tasa de reemplazo de 79.46%, teniendo en cuenta 1.720 semanas de cotización. Posteriormente, analizó los requisitos de la cosa juzgada, acudiendo a la fuente normativa y jurisprudencial de esta Sala de Casación. Claro lo anterior, se refirió a las pretensiones de la demanda laboral y concluyó que la accionante ya había acudido al proceso ordinario laboral con antelación, contra Colpensiones, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral el Circuito de

ordinario laboral con antelación, contra Colpensiones, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral el Circuito de Cali y fue fallado por el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto, bajo el radicado 76001310500120100149400. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71874 A continuación, indicó que en dicho proceso primigenio, la demandante pretendió la reliquidación de su pensión de vejez en porcentaje correspondiente al 85% del ingreso base de cotización, en aplicación a la condición más favorable, por estar amparada por el régimen de transición, con el correspondiente reconocimiento del retroactivo pensional desde el 1º de agosto de 2007. Agregó que, en el citado juicio, el Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 23 de febrero de 2012, revocó la decisión del a quo y condenó a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez a favor de la accionante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% del IBL. Con fundamento en lo anterior, el ad quem concluyó que en el asunto debatido concurrían los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción de cosa juzgada, en la medida en que existía identidad de partes, de causa y de objeto entre el asunto analizado, radicado con número 6001310500420210006000, y el adelantado ante el

identidad de partes, de causa y de objeto entre el asunto analizado, radicado con número 6001310500420210006000, y el adelantado ante el Juzgado Primero Laboral el Circuito de Cali, fallado por el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto, bajo el consecutivo 76001310500120100149400. Señaló que, en virtud de ello, no resultaba viable retomar el debate frente a la procedencia de la reliquidación de la pensión otorgada a la demandante, comoquiera que en la primera decisión anterior ya se había definido la norma que le resultaba más favorable a la pensionada, teniendo en cuenta su condición de beneficiaria del régimen de transición. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71874 En consecuencia, revocó la decisión apelada y declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. En ese orden, al analizar la sentencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la gestora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71874 Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71874

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 9

Consultar sobre este documento ...