CSJ - STL9985-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9985-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9985-2023 Radicación n.° 71890 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARNOBI HANS SANTIAGO MARTÍNEZ contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y el que denominó «relevancia del Estatuto del Juez Iberoamericano», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71890 Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, se extrae que el promotor instauró una acción de tutela anterior, contra la Dirección General de Sanidad Militar y otros, para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Dicho instrumento de resguardo se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que amparó sus prerrogativas superiores en sentencia de 25 de mayo de 2023 y, en consecuencia, ordenó:
Laboral del Circuito de Cali, autoridad que amparó sus prerrogativas superiores en sentencia de 25 de mayo de 2023 y, en consecuencia, ordenó: (…) al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional ó (sic) a quien haga sus veces; y a la Coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar, DISPENSARIO MÉDICO DE CALI ó (sic) a quien haga sus veces; que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan desde el ámbito de sus competencias, si aún no lo hubieren hecho, con los trámites administrativos correspondientes a efectos de lograr la CONTINUIDAD Y EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE SALUD al señor SANTIAGO MARTÍNEZ ARNOBI HANS disponiendo todo lo necesario para que se le presten los servicios médicos requeridos y ordenados por su médico tratante, con fundamento en el diagnóstico de PARAPLEJIA ESPASTICA (sic), incluyendo CITAS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO CON ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA y el medicamento ALPROSTAPINT 20mg así como el cambio de la SILLA DE RUEDAS, SONDA, GASA ESTÉRIL NO TEJIDA, GUANTE ESTÉRIL LATEX NATURAL, COJÍN ANTIESCARAS DE ALTO PERFIL Y DEMÁS INSUMOS en las cantidades, forma y características ordenadas.
NATURAL, COJÍN ANTIESCARAS DE ALTO PERFIL Y DEMÁS INSUMOS en las cantidades, forma y características ordenadas. (…) al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL o a quien haga sus veces; y a la Coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar, DISPENSARIO MÉDICO DE CALI o a quien haga sus veces; adoptar las medidas necesarias para que en adelante se le garantice al señor SANTIAGO MARTÍNEZ ARNOBI HANS la oportuna y eficiente prestación del servicio de salud, conforme a lo ordenado por su médico tratante. Contra la anterior determinación no se formularon recursos. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71890 Al estimar que se incumplió la orden impartida en el fallo de tutela, el accionante interpuso incidente de desacato contra los accionados ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, luego de realizar un requerimiento previo, dio apertura al trámite incidental y, posteriormente, a través de auto de 17 de agosto de 2023, impuso sanción a la Coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar, Dispensario Médico de Cali, así como a su Superior jerárquico, el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército
calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar, Dispensario Médico de Cali, así como a su Superior jerárquico, el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con cinco (5) días de arresto y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta del mencionado proveído, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad del trámite incidental a partir del auto de 30 de junio de 2023, inclusive, mediante el cual el juez de conocimiento dio apertura al incidente de desacato, a efectos de que se rehiciera la actuación. El promotor censura el trámite que las autoridades convocadas han impartido al procedimiento incidental, pues, a su juicio, dicho trámite ha impedido que se materialice la orden de tutela proferida a su favor, con lo cual se ha prolongado la vulneración de sus prerrogativas fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, proceda a tramitar en debida forma el incidente de desacato que presentó «o en su defecto se declare impedido para fallarlos y proceda a trasladarlos ante la autoridad competente para su trámite». SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71890 La acción constitucional se admitió mediante auto de 5 de
competente para su trámite». SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71890 La acción constitucional se admitió mediante auto de 5 de septiembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite incidental objeto de queja. Durante tal lapso, el Juzgado accionado remitió el link de acceso al expediente digital contentivo de la acción de tutela. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó las actuaciones realizadas dentro del incidente de desacato objeto de amparo. El mayor Edward Jair Jiménez Rodríguez, en su calidad de oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó se declare improcedente el resguardo, para lo cual indicó que su representada no es una una entidad asistencial que preste servicios médicos. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71890 En principio, el instrumento de resguardo constitucional no
ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71890 En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el presente asunto, se infiere que el convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades encausadas lesionan sus prerrogativas superiores, dado que no se ha tramitado en debida forma el incidente de desacato que formuló para que se cumpla el fallo constitucional dictado a su favor en el procedimiento preferente censurado.
no se ha tramitado en debida forma el incidente de desacato que formuló para que se cumpla el fallo constitucional dictado a su favor en el procedimiento preferente censurado. Por tanto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, en efecto, las decisiones proferidas por las convocadas en el curso del trámite incidental lesionan las prerrogativas superiores del promotor. En esa dirección, se aprecia que los elementos de convicción aportados al expediente dan cuenta de que el promotor instauró incidente SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71890 de desacato para lograr el cumplimiento del fallo de tutela que protegió sus derechos. En vista de lo anterior, el juzgado de conocimiento, a través de auto de 9 de junio de 2023, requirió a los accionados para que, en el término de 24 horas, dieran cumplimiento al fallo de tutela, sin que estos efectuaran pronunciamiento alguno. Por auto 16 de 30 de junio de 2023, el a quo dio apertura al incidente de desacato contra la Coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar, Dispensario Médico de Cali, como responsable del cumplimiento; asimismo, contra el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, como superior jerárquico de la primera. Mediante proveído de 17 de agosto de 2023, el juzgado sancionó
Director de Sanidad del Ejército Nacional, como superior jerárquico de la primera. Mediante proveído de 17 de agosto de 2023, el juzgado sancionó por desacato a ambos incidentados y les impuso pena de arresto de cinco (5) días y multa de veinte (20) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes a cada uno. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de junio de 2023, inclusive, para que se rehiciera la actuación. De modo puntual, el Tribunal indicó que el requerimiento previo que el a quo efectuó a los incidentados no se realizó en debida forma, pues en la gestión previa a la apertura del trámite incidental, no se indicó de manera clara y concreta frente a qué funcionarios se efectuaba el SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71890 mismo y, por último, que en el trámite de notificación tampoco se especificó quién o quiénes eran los destinatarios de la orden judicial. Por último, de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial se aprecia que el 29 de agosto de 2023 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali recibió de vuelta el expediente contentivo del trámite incidental. Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el trámite incidental ha seguido su curso normal, toda vez que, si bien existieron algunos errores en el procedimiento de
del trámite incidental. Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el trámite incidental ha seguido su curso normal, toda vez que, si bien existieron algunos errores en el procedimiento de primera instancia, los mismos fueron advertidos por el Tribunal que estudió el asunto en consulta y adoptó los correctivos procesales pertinentes. En ese orden, queda claro que en el presente asunto no se configuró ninguna de las causales que, excepcionalmente, dan lugar a la prosperidad de la acción de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el juez natural actuó conforme al ordenamiento jurídico y ejerció la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la Ley; por tanto, lo que corresponde es que el promotor aguarde a que se rehagan las actuaciones del trámite incidental y, surtido ello, se adopte nuevamente decisión de fondo en la que se determine si hay o no lugar a sancionar a los obligados al acatamiento del fallo proferido a su favor. Por tanto, ante la evidente ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas, se negará la solicitud de salvaguarda instaurada. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71890
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala