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CSJ - STL9986-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9986-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9986-2023 Radicación n.° 104037 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que JIMMY GEOVANNY PACHÓN PARRA interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 2 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 25513610801420178011001.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104037 Del análisis del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se extrae que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho se adelantó proceso penal contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada, autoridad que profirió sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2020. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el procesado,

violencia intrafamiliar agravada, autoridad que profirió sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2020. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, confirmó la decisión recurrida. Inconforme con la decisión, el hoy convocante presentó recurso extraordinario de casación y, una vez concedido el mismo, el expediente se remitió a la Sala homóloga de Casación Penal, siendo repartido al magistrado ponente el 4 de mayo de 2021, quien, en la actualidad está pendiente de calificar la demanda respectiva. Posteriormente, el accionante elevó al a-quo solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada mediante auto de 25 de julio de 2023. En criterio del gestor, en dicho proceso los jueces de instancia emitieron una «condena fortuita en donde fue víctima del señor fiscal (…) con base en una sentencia condenatoria de donde se desprendió una injusticia con [su] vida, con una condena obsoleta, [pues] (…) la víctima no tuvo lesiones ni incapacidad médica». Advirtió que, en virtud de ello, «acudi[ó] pidiendo ser escuchado en una Corte y hasta hoy está cuadriplicado el tiempo para dar (…) una respuesta en donde [lo] pueda absolver» ; no obstante, aún no se ha proferido la decisión que en derecho corresponde, tardanza que lesiona sus prerrogativas. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104037 Por tal razón, señaló que la finalidad de este amparo es lograr que

proferido la decisión que en derecho corresponde, tardanza que lesiona sus prerrogativas. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104037 Por tal razón, señaló que la finalidad de este amparo es lograr que la Sala de Casación Penal imparta celeridad a la decisión del asunto y, «en un término no mayor a 48 horas se dé contestación». Asimismo, que, una vez se decida lo pertinente, la «sentencia condenatoria sea enviada al Juzgado de Ejecución (…) para dar a conocer (…) de que con la pena que [fue] condenado cumpl[e] la mitad de [su] condena más el tiempo redimido por comportamiento, donde arroja dicha sentencia un total de 5 años (…) [por lo que] solicit[a] una prisión domiciliaria con dispositivo electrónico».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 24 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el presidente de la Sala de Casación Penal informó que el proceso fue repartido al despacho ponente el 4 de mayo de 2021 y se encuentra pendiente para calificar la demanda. Señaló que, en virtud del mandato contenido en el artículo 18 de la Ley 446 de 98, la decisión debe proferirse siguiendo el orden de entrada de los asuntos al despacho y, en el momento, conforme se le ha

Ley 446 de 98, la decisión debe proferirse siguiendo el orden de entrada de los asuntos al despacho y, en el momento, conforme se le ha informado al interesado, le anteceden al proceso de su interés asuntos ingresados previamente. Advirtió que la norma citada tiene fundamento en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, y constituye criterio de razonabilidad para SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104037 atender el cúmulo de asuntos que deben atender los jueces de la República. Por último, manifestó que el 17 de julio de 2023 se radicó solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue remitida de manera inmediata al juzgado de primera instancia, en consideración a lo previsto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004. De igual modo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho se refirió a los antecedentes del proceso penal y a la decisión adoptada en dicha instancia. Advirtió que el proceso se encuentra en la Sala de Casación Penal con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante. Agregó que la última petición de prisión domiciliaria que presentó el accionante y que le fue remitida por la Corte Suprema fue resuelta mediante auto de 25 de julio de 2023, en forma negativa, dado que no se cumplen los requisitos del artículo 38B del Código Penal, pues ese beneficio está excluido para los procesados por el delito de violencia

mediante auto de 25 de julio de 2023, en forma negativa, dado que no se cumplen los requisitos del artículo 38B del Código Penal, pues ese beneficio está excluido para los procesados por el delito de violencia intrafamiliar; por tanto, afirmó que la queja sobre tal solicitud carece de objeto. Por su parte, el Fiscal Primero delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Pacho informó lo actuado en el juicio en controversia e indicó que en el mismo se respetaron los derechos del accionante y que las pretensiones incoadas en este mecanismo de resguardo «no son de [su] resorte en consideración a que se está peticionando, se resuelva de fondo el recurso de casación interpuesto o en su defecto se envié la sentencia al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad y se le concede la prisión domiciliaria». SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104037 A su turno, el INPEC señaló que, con ocasión de la condena impuesta al accionante por el delito de violencia intrafamiliar, el 31 de octubre de 2020 fue capturado y puesto a disposición de la cárcel y penitenciaría de mediana seguridad de Yopal. Agregó que no existen a la fecha, a cargo de esa entidad, peticiones pendientes de definir, por lo que solicitó su desvinculación, máxime porque la tutela no se dirigió en su contra. Luego de surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó

fecha, a cargo de esa entidad, peticiones pendientes de definir, por lo que solicitó su desvinculación, máxime porque la tutela no se dirigió en su contra. Luego de surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 2 de agosto de 2023, al considerar que la Sala de Casación Penal justificó su tardanza en adoptar la decisión del asunto sometido a su consideración, al indicar que al mismo le preceden otros expedientes que deben ser resueltos con antelación, en estricta observancia del «orden de entrada », de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional C 248 de 1999.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el promotor del resguardo la impugnó, para lo cual afirmó, en síntesis, que el a quo constitucional no hizo una valoración real de lo sucedido. Asimismo, informó que «no cuenta con antecedentes».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104037 lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de

lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Lo anterior, entre otras razones, porque el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104037 hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la Sala de Casación Penal ha incurrido en tardanza injustificada en definir el recurso extraordinario de casación que el convocante interpuso contra la sentencia de segundo grado en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo con otros punibles. En orden a resolver tal interrogante, es oportuno indicar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta

por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo con otros punibles. En orden a resolver tal interrogante, es oportuno indicar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el expediente originario de la presente queja se remitió a la Sala de Casación encausada el 30 de abril de 2021 y se repartió al despacho ponente el 4 de mayo de 2021, encontrándose para «calificar demanda». De acuerdo con lo expuesto, si bien es cierto que la autoridad accionada no ha proferido la decisión que el actor extraño, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenársele por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia de que goza la actividad SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104037 judicial, por expresa disposición de los preceptos de la Constitución Política previamente citados. Por otra parte, si el convocante estima que en él concurren

judicial, por expresa disposición de los preceptos de la Constitución Política previamente citados. Por otra parte, si el convocante estima que en él concurren circunstancias especiales que ameritan analizar su caso de manera preferente, puede acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos respectiva. Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la solicitud de envío del asunto al juez de primer grado para que analice la viabilidad de concederle «prisión domiciliaria », se advierte que perdió fundamento durante el trámite tuitivo, toda vez que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho ya decidió tal aspiración mediante auto de 25 de julio de 2023, en el que negó tal beneficio, al advertir que no se cumplen los requisitos del artículo 38B del Código Penal para concederlo, pues no es aplicable a los procesados por el delito de violencia intrafamiliar.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104037

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104037

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 10

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