CSJ - STL9987-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9987-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9987-2023 Radicación n.° 104041 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que EULALIA RICO OSPINA y EUCLIDES CRUZ PÉREZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104041 Del escrito que presentaron y de las pruebas aportadas al proceso preferente, se extrae que los accionantes formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.. El asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 27 de octubre de 2022. Inconformes con la decisión, los convocantes formularon recurso de apelación, acto procesal que la Sala Civil del Tribunal Superior del
autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 27 de octubre de 2022. Inconformes con la decisión, los convocantes formularon recurso de apelación, acto procesal que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió mediante auto de 16 de noviembre de 2022, en el que, además, concedió el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esa providencia para que los apelantes sustentararn por escrito los reparos concretos contra el fallo del a quo. Vencido el lapso señalado sin que los recurrentes presentaran la sustentación solicitada, el ad quem declaró desierta la alzada de los aquí convocantes, a través de auto de 14 de diciembre de 2022. A juicio de los actores, la autoridad convocada lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la última decisión mencionada, dado que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y exceso de ritual manifiesto, al pasar por alto que la sustentación se desarrolló de manera anticipada en primera instancia, por lo que se desconoció el precedente de esta Corporación fijado en las sentencias «STC9751 de 2022, STC2212 de 2023, STC2098 de 2023 y STC2215 de 2023». Conforme a lo anterior, requirieron la protección de los derechos que invocan y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico la providencia SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104041 de 14 de diciembre de 2022 y se ordene al Tribunal accionado dictar un
que invocan y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico la providencia SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104041 de 14 de diciembre de 2022 y se ordene al Tribunal accionado dictar un pronunciamiento de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de julio de 2023 y a través de proveído de 26 de julio de 2023 la Sala Homóloga de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el asunto sub examine, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Jueza Séptima Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones procesales que estimó relevantes y manifestó que se atiene a la evaluación que en derecho realice esta Corte, en la medida en que ningún reparo se hace frente al actuar de ese despacho judicial. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el decurso objeto de estudio, defendió la legalidad de sus actuaciones. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de agosto de 2023, el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado, al estimar que se incumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual adujeron que la presente acción de tutela se interpuso en un SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104041
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual adujeron que la presente acción de tutela se interpuso en un SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104041 término razonable, pues el daño causado por el hecho violatorio de los derechos seguía existiendo al momento de presentar la tutela «y se encontraba dentro del término de un año contado a partir de la decisión que causa la lesión al derecho alegado, término que ha fijado la Corte Constitucional en diversas sentencias de tutela en sede de revisión».
En cuanto a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, señalaron que la presente tutela se encuentra dirigida a evitar la consumación de un daño insoportable o desproporcionado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en
caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104041 manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente asunto, los accionantes acuden al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento del auto de 14 de diciembre de 2022, por medio del cual el Tribunal encausado declaró
En el presente asunto, los accionantes acuden al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento del auto de 14 de diciembre de 2022, por medio del cual el Tribunal encausado declaró desierto el recurso de apelación que formularon en el proceso de responsabilidad civil en el que obran como demandantes. Ahora bien, tal como lo advirtió la homologa Civil, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la providencia censurada -14 de diciembre de 2022y la radicación de la acción -10 de julio de 2023 , transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104041 Aunado a lo anterior, no está demostrado ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de este principio y tampoco es factible acoger la tesis según la cual «el perjuicio sigue existiendo», toda vez que, al tratarse de una providencia judicial, la exigencia del cumplimiento del principio analizado es aún más rigurosa y, por tanto, el término de seis (6) meses se contabiliza a partir de la expedición de la misma. Por otra parte, se aprecia que tampoco se cumple con el
analizado es aún más rigurosa y, por tanto, el término de seis (6) meses se contabiliza a partir de la expedición de la misma. Por otra parte, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que, contra el proveído aquí censurado, los petentes no activaron los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para plantear su discrepancia. En ese contexto, se evidencia que los tutelantes no agotaron el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Ahora, aunque el incumplimiento del último principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como presupuestos de procedencia del instrumento de SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104041 resguardo, se confirmará la decisión impugnada, en tanto declaró su
SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104041 resguardo, se confirmará la decisión impugnada, en tanto declaró su improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala