CSJ - STL9988-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9988-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9988-2023 Radicación n.° 71848 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , actuación a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, igualdad, acceso efectivo a la justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71848 extrae, en síntesis, que, mediante dictamen de 21 de diciembre de 2018, Positiva Compañía de Seguros S.A. calificó al accionante con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 51,19%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 16 de noviembre de 2018. Posteriormente, Colpensiones emitió dictamen de 5 de noviembre de 2019, por el cual calificó la pérdida de capacidad laboral del promotor
de origen común, con fecha de estructuración del 16 de noviembre de 2018. Posteriormente, Colpensiones emitió dictamen de 5 de noviembre de 2019, por el cual calificó la pérdida de capacidad laboral del promotor en un 37.88%, estructurada el 2 de febrero de 2019. Con fundamento en el primer dictamen, el promotor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez; no obstante, mediante Resolución SUB311926 de 14 de noviembre de 2019, confirmada en acto administrativo DPE164 de 3 de enero de 2020, la entidad negó el reconocimiento de la prestación, al estimar que «dado que no e[ra] posible tener en cuenta el Dictamen de ARL Positiva para efectos de la prestación». Por lo anterior, el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez, asunto que se asignó al Juzgado Primero Laboral de Tunja, autoridad que la inadmitió mediante auto de 30 de junio de 2022. El accionante allegó escrito de subsanación el 12 de julio siguiente, sin embargo, el 15 de septiembre del mismo año el juzgado lo estimó insuficiente y rechazó el escrito inaugural; contra dicha decisión el hoy tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; el a quo resolvió desfavorablemente el primero mediante auto del 15 de diciembre de 2022 y concedió el segundo.
tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; el a quo resolvió desfavorablemente el primero mediante auto del 15 de diciembre de 2022 y concedió el segundo. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71848 Asegura el gestor que el trámite de la alzada se encuentra en el Tribunal desde febrero del año en curso «sin que a las fechas [le] hayan dado respuesta». Afirma que, en virtud de una reubicación laboral, la empresa donde labora - - le realizó una reubicación laboral en casa, por orden del médico laboral; que, como consecuencia de ello, su salario se vio seriamente afectado y, por tanto, su familia también, «lo que ha violentado su dignidad humana, pues muchas veces no tienen cubiertas sus necesidades básicas». Agrega que la tardanza en cita vulnera sus garantías superiores, dado que no está recibiendo salario, pese a que está reubicado laboralmente en la empresa en que labora - Carbones e Inversiones Inocencio Grijalba Silva S.A.S.; además, «t[iene] tres hijos menores de edad los cuales t[iene] que mantener, pero en [sus] condiciones de salud [le] es imposible». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dé celeridad al proceso objeto de queja «y que pueda obtener el pago de [la] pensión desde el año 2018».
se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dé celeridad al proceso objeto de queja «y que pueda obtener el pago de [la] pensión desde el año 2018». Mediante auto de 30 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de defensa. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71848 En la oportunidad concedida para tal efecto, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja que tiene bajo su custodia el expediente objeto de censura solicitó denegar el amparo. Para tal efecto, indicó que la presunta mora es atribuible a la alta carga laboral generada, entre otras razones, por la situación sui géneris que se presenta en ese despacho «ya que una considerable cantidad de personas optó por presentar reclamaciones ante Colpensiones (Tunja) en aplicación literal del artículo 11 del CPTSS, para direccionar la competencia, a pesar de no tener ningún arraigo en es[a] ciudad y, abusando de su derecho escogen su juez». Con todo, informó que se registró proyecto de decisión el 11 de agosto de 2023 y se llevó a Sala el 17 siguiente; que se acordó volverlo a presentar con ajustes, lo cual se hará el 7 de septiembre del presente año. Asimismo, anexó el enlace de acceso al expediente digital n.°
presentar con ajustes, lo cual se hará el 7 de septiembre del presente año. Asimismo, anexó el enlace de acceso al expediente digital n.° 15001310500120220012201. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja pidió su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto «no se advierte que exista vulneración alguna de derechos fundamentales por cuenta de este Juzgado, por cuanto se han surtido las etapas previstas para el asunto, con todas las garantías sustanciales y procesales a los sujetos intervinientes». La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó denegar la acción de tutela, por cuanto, en su sentir, las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del art. 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71848 Ángela Sofía Ruíz Lizarazo, apoderada del accionante en el asunto objeto de queja, coadyuvó la solicitud de resguardo. El accionante presentó nuevo escrito en el que reiteró lo manifestado en el escrito inicial de tutela e insistió en que requiere la definición de su pensión de invalidez a la brevedad, pues, según aduce, se ha sentido acosado laboralmente y carece de medios para proveer su subsistencia y la de su familia. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.
definición de su pensión de invalidez a la brevedad, pues, según aduce, se ha sentido acosado laboralmente y carece de medios para proveer su subsistencia y la de su familia. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71848 tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en
tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71848 solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos
la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si el Tribunal ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del promotor. En orden a resolver tal interrogante, es oportuno indicar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el expediente originario de la presente queja se asignó al magistrado ponente el 27 de febrero de 2023. A través de auto de 28 de febrero de 2023, notificado en estado del día siguiente, el funcionario admitió el recurso de apelación de auto y corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, lapso que finalizó el 14 de mayo de 2023. Por último, se observa que el 14 de agosto de 2023, se presentó «Registro Proyecto». Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que el actor extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su
instancia no ha proferido la decisión que el actor extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71848 custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable, aún con los inconvenientes de congestión que planteó en el término de traslado. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, si el convocante estima que en él concurren circunstancias especiales que ameritan analizar su caso de manera preferente, puede acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelaci ón de turnos respectiva. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
respectiva. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71848
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala