🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9989-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9989-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9989-2023 Radicación n.° 104061 Acta 34 Bogotá, D.C. trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO ITINERANTE DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104061 Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante Pereira, mediante sentencia de 9 de junio de 2021, condenó al accionante a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de $200.000.000 por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares; asimismo, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al

a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de $200.000.000 por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares; asimismo, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, confirmó en su integridad el fallo impugnado. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez concedido mediante auto de 6 de julio de 2023, el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 10 de julio de 2023, siendo repartido al magistrado ponente el 14 de julio de 2023. El convocante censuró la decisión de primera instancia, avalada por el Tribunal, por considerar que «no fue debidamente motivada », ni tuvo en cuenta los principios constitucionales y convencionales de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad personal. Señaló, además que, con ocasión de las decisiones de instancia, actualmente pesa una orden de captura en su contra, la cual, si bien no se ha materializado, constituye una amenaza sobre sus derechos fundamentales; por tanto «acud[e] al amparo constitucional para buscar la protección necesaria en busca de evitar un perjuicio irremediable (…) dado que (…) aún se encuentra en libertad». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104061

la protección necesaria en busca de evitar un perjuicio irremediable (…) dado que (…) aún se encuentra en libertad». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104061 En consecuencia, solicita se deje sin efecto la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira en el proceso penal 730016000000201700113, así como el proveído de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que la confirmó, calendado el 21 de abril de 2023. Asimismo, requiere se suspende la orden de captura dictada en su contra y se le permita continuar en libertad hasta tanto la Sala de Casación Penal resuelva de manera definitiva sobre la existencia o no de su responsabilidad penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente mecanismo fue repartido inicialmente a la Sala de Casación Penal de esta Corte; no obstante, mediante providencia de 14 de julio de 2023, dicha corporación remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, al estimarla competente para decidir la controversia, con fundamento en que: La presente solicitud de protección constitucional está dirigida a cuestionar la orden de captura emitida por del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira en traslado temporal a Ibagué en contra del accionante, en la audiencia de sentido del fallo sin esperar que la sentencia quedara en firme.

de Pereira en traslado temporal a Ibagué en contra del accionante, en la audiencia de sentido del fallo sin esperar que la sentencia quedara en firme. Inconforme con el fallo y la orden de captura la defensa apeló tal determinación, la cual fue confirmada el 21 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue remitido a la secretaria de esta Sala el 10 de julio de 2023. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2006, reglamento de esta Corporación, «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. Mediante providencia de 25 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104061 partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó sobre las etapas procesales surtidas en el proceso adelantado contra el promotor e indicó

Durante el término correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó sobre las etapas procesales surtidas en el proceso adelantado contra el promotor e indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la decisión cuestionada es la del a quo. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que, «en su base de datos (…) no se evidenció que registre recurso extraordinario de casación interpuesto por esta persona ni relacionado con la noticia criminal 730016000000201700113 a la que hace alusión el accionante dentro de su escrito de tutela». Por su parte, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de la citada capital (IMDRI) se opuso a la prosperidad de este mecanismo, tras señalar que no atiende el «requisito de la inmediatez», aunado a que «en el cuestionado asunto no se edifica ninguno de los defectos para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por medio de fallo de 2 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante «no aprovechó el remedio vertical que impetró frente aquel veredicto para ventilar el descontento que trae hoy con este instrumento especial », dado que solamente atacó la responsabilidad penal que le fue endilgada, pero no controvirtió la orden de captura. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104061

con este instrumento especial », dado que solamente atacó la responsabilidad penal que le fue endilgada, pero no controvirtió la orden de captura. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104061 Además de ello, señala que, dado que actualmente está cursando ante la Sala Penal de la Corte el memorado «recurso extraordinario de casación», el resguardo se torna prematuro, por lo que cualquier declaración del «juez de tutela» sobre dicho tópico significaría una intromisión impropia de este instrumento especial en los fueros propios del juez natural, quien es el llamado a dilucidar la controversia.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, al considerar que la Sala de Casación Civil incurrió en error al declarar improcedente la tutela por violación al principio de subsidiariedad, pues, a su juicio, desconoció que la orden de captura no era susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pues es consecuencia de las decisiones que censura y solicita se dejen sin efecto jurídico.

De igual manera, aclara que en la acción de tutela nunca solicitó que se instara u obligara a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver de inmediato la demanda de casación que se encuentra actualmente en curso o se diera impulso a la misma, pues comprende el plazo ordinario que tiene dicha Corporación para resolver el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no puede esperar a que en la

actualmente en curso o se diera impulso a la misma, pues comprende el plazo ordinario que tiene dicha Corporación para resolver el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no puede esperar a que en la sentencia que resuelva el medio de impugnación extraordinario se corrija la transgresión de sus derechos fundamentales, pues su orden de captura está vigente y en cualquier momento puede ser materializada.

IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104061

Previo a resolver lo pertinente, sea lo primero indicar que, en el presente asunto, ningún reparo se dirigió contra la Sala homóloga de Casación Penal, toda vez que los reparos se enfilaron, de modo exclusivo, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Conforme a lo anterior, queda claro que la Sala de Casación Penal no debió despojarse de la competencia, pues le correspondía decidir en primer grado el presente trámite, en calidad de superior funcional de las autoridades convocadas. No obstante, con el fin de evitar que se postergue en el tiempo la decisión de fondo que corresponde, se entenderá que la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la tutela a prevención y, por tanto, se decidirá la impugnación formulada contra el fallo de primer grado. Claro lo anterior, es preciso recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la

Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104061

En lo que respecta a la subsidiariedad, esta Sala ha señalado que, previo a interponer la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, les es permitido exponer la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el promotor acude al instrumento de resguardo para que:

constitucional para que la decida.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el promotor acude al instrumento de resguardo para que: (i) se deje sin efecto jurídico la sentencia condenatoria del Juzgado confirmada por el Tribunal convocado. Asimismo, (ii) se suspenda la orden de captura que se libró en su contra con ocasión de dichos proveídos. Frente al primer reparo, debe decirse que se trata de una aspiración prematura, toda vez que, como se dijo, el accionante interpuso recurso de casación contra la decisión proferida el 21 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de modo que lo pertinente es aguardar a que la Sala de Casación Penal de esta Corte lo decida y establezca si le asiste o no razón al convocante en sus reparos contra el fallo de segundo grado. Lo anterior, porque cualquier declaración del juez constitucional sobre dicho tópico significaría una intromisión impropia de este instrumento especial en los fueros propios del juez natural, quien es el llamado a hacerlo, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se desarrolle el respectivo trámite. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104061 Al respecto, esta Corporación ha esbozado que este remedio no fue establecido (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de

establecido (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en la CSJ STC2680-2023 y STC53462023, entre otras. En igual sentido, en sentencia CSJ STL10227-2022 de 27 de julio de 2022, precisó:

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por otra parte, en lo que atañe a la insistencia del promotor relativa a que se suspenda la orden de captura dictada en su contra, entre tanto se decide el medio de impugnación extraordinario, no es el juez de tutela el llamado a establecer la procedencia de dicha suspensión, sino el juez natural, de modo que al gestor del resguardo le corresponde formular dicha solicitud ante este último, lo cual, según se extrae de los medios de convicción obrantes en el expediente, aún no ha hecho. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el proveído de primer grado. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104061

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104061

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104061

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 10

Consultar sobre este documento ...