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CSJ - STL999-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL999-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL999-2021 Radicación n o 91611 Acta nº 4 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YANETH SALINAS MALAMBO en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 30 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite en el que se ordenó vincular, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL BOGOTÁ –

UNIDAD DE DEPÓSITOS JUDICIALES y a la Sociedad

SUPERINFLABLES DE COLOMBIA SAS .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91611

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del resguardo, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y derecho de petición, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató, que laboró para la empresa Superinflables de Colombia S.A.S., quien le terminó el contrato de forma unilateral sin justa causa el día 31 de julio de 2020, que la referida entidad, constituyó depósito judicial en su favor a órdenes del juzgado criticado el día 06 de agosto de la pasada anualidad, por concepto de acreencias laborales.

unilateral sin justa causa el día 31 de julio de 2020, que la referida entidad, constituyó depósito judicial en su favor a órdenes del juzgado criticado el día 06 de agosto de la pasada anualidad, por concepto de acreencias laborales. Refirió, que desde el día 19 de agosto del año anterior, ha solicitado a la autoridad judicial accionada la entrega del depósito judicial, por la señalada situación expuso: 6°.- Ante la inaceptable morosidad del despacho judicial accionado en atender la petición oportunamente formulada, el día VEINTINUEVE (29) de septiembre de 2020 se procedió una vez más formalmente a REQUERIR la entrega del DEPOSITO JUDICIAL; recibiendo por respuesta el día CINCO (5) de octubre de 2020 una relación de exigencias a cargo de mi ex empleadora SUPERINFLABLES DE COLOMBIA S.A.S. para disponer el AUTO DE PAGO POR CONSIGNACION, según me permito acreditarlo con la respectiva evidencia documental que se incorpora como anexo. 7°.- Atendiendo las instrucciones del despacho judicial accionado, se puso en conocimiento de SUPERINFLABLES DE COLOMBIA S.A.S. los requisitos reclamados y poniendo en conocimiento del juzgado el trámite diligentemente desplegado, que acusó recibo el día seis (6) de agosto de 2020, según me permito acreditarlo con la respectiva evidencia documental que se incorpora como anexo. (folios 1 – 2). Insistió, que en dos oportunidades posteriores reiteró su solicitud, esto es, 14 y 19 de octubre de 2020, sin que a 2Radicación n.° 91611

SCLAJPT-12 V.00

(folios 1 – 2). Insistió, que en dos oportunidades posteriores reiteró su solicitud, esto es, 14 y 19 de octubre de 2020, sin que a 2Radicación n.° 91611 SCLAJPT-12 V.00 la fecha se le haya entregado el título de depósito judicial, pues informó, que por respuesta ha recibido información sobre una serie de requisitos, que consideró de «obligatorio cumplimiento [y que se encuentran] fuera de la órbita de [su] capacidad y voluntad de atender[los].» (f.º 2). Conforme a lo precedido, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada: «Ordenar el perentorio pronunciamiento por parte del titular de la autoridad accionada a efectos de que proceda a brindar atención al DERECHO DE PETICION en la forma presentada y […]», asimismo pretende, «Determinar si hay lugar a obtener el reconocimiento de INDEMNIZACION por falta de pago en la forma y términos que predica el artículo 65 del C.S.T.» (f.º 2).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió el presente asunto, ordenó vincular a la sociedad Superinflables de Colombia SAS, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Ulteriormente, a través de auto de fecha 23 de noviembre

presente asunto, ordenó vincular a la sociedad Superinflables de Colombia SAS, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Ulteriormente, a través de auto de fecha 23 de noviembre de la pasada anualidad, vinculó al trámite constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Unidad de Depósitos Judiciales, solicitando una serie de información consistente en los antecedentes del resguardo, tales como, i) Si la accionante era beneficiaria de un título 3Radicación n.° 91611 SCLAJPT-12 V.00 judicial; ii) En caso afirmativo certificar a ordenes de que Juzgado fue consignado el depósito; y iii) Se informe cual es el procedimiento implementado para la entrega de dineros por pagos consignados. Dentro del término, el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá, hace referencia al tema objeto de debate, señalando, que a la accionante se la ha dado respuesta a través de correo electrónico a cada una de las solicitudes elevadas, y al respecto indicó: i) De la solicitud del 19 de agosto de 2020, en la que manifestó: ii) “Por medio de la presente quiero informar que estoy en conocimiento de mi proceso según el oficio allegado por la empresa SUPER INFLABLES DE COLOMBIA SAS. En este oficio se me expresa que debo realizar este correo anexando los siguientes datos: (DEMANDADO) YANETH SALINAS

MALAMBO, CC. 52.587.036 DE BOGOTA, (DEMANDANTE)

JUAN DAVID RINCON GONZALEZ (REPRESENTANTE

los siguientes datos: (DEMANDADO) YANETH SALINAS

MALAMBO, CC. 52.587.036 DE BOGOTA, (DEMANDANTE)

JUAN DAVID RINCON GONZALEZ (REPRESENTANTE

LEGAL) CC. 1.018.425.549, (NUMERO DE PROCESO

JUDICIAL) No. 400100007764935, JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, BANCO CAJA SOCIAL, CUENTA DE AHORROS No. 24092415304. Quedo atenta a cualquier respuesta por parte de ustedes.”. El despacho judicial a través de la secretaria, mediante correo del 20 de agosto de la misma anualidad respondió: «acuso de recibido el presente correo allegado el día 19/08/2020 a la hora de las 10:45 pm (hora no hábil), con acuse a partir del día de hoy 20/08/2020 a la hora de las 09:03 am.». 4Radicación n.° 91611

SCLAJPT-12 V.00

En esa misma fecha, la accionante reitera la solicitud elevada un día antes; por lo tanto, no fue respondida, dado que ya había emitido una contestación al requerimiento. iii) Posteriormente, para el día 31 de agosto anterior, la accionante eleva una tercera petición, en la cual solicitó: “Por medio de este correo le hago conocimiento que no hemos recibido respuesta a la notificación enviada el día 20 de agosto de 2020, con numero de (depósito judicial)

400100007764935. Quedo atenta, a su pronta respuesta”,

recibido respuesta a la notificación enviada el día 20 de agosto de 2020, con numero de (depósito judicial)

400100007764935. Quedo atenta, a su pronta respuesta”, dándose acuse el mismo día a la hora de las 4:11pm, por parte de la Oficial Mayor de este Juzgado en el que le informó “que su solicitud le será resuelta en la medida de lo posible, teniendo en cuenta la acumulación de solicitudes pendientes”. iv) Seguidamente, el 29 de septiembre pasado allegó un cuarto correo, en el cual señalaba: “Me permito adjuntar carta y documentos correspondientes anexos al contenido de la carta. Quedó atenta a su cordial y pronta respuesta”, adjuntando un archivo pdf con una carta dirigida a este Despacho, carta en la que la accionada le comunicó sobre la consignación de los dineros, y por último, copia de la tirilla de consignación ante el Banco Agrario de Colombia.” v) Frente a los correos precedidos, la autoridad judicial accionada, mediante mail del 5 de octubre de 2020,

informó a la accionante:

“BUEN DÍA, RESPECTO DE LAS DOCUMENTALES

ALLEGADAS AL DESPACHO PRESENTADAS POR USTED,

ES IMPORTANTE COMUNCARLE QUE DICHA SOLICITUD LA

DEBE PRESENTAR LA EMPRESA QUE LE CONSIGNÓ LA

LIQUIDACIÓN AL JUZGADO, POR TANTO, LA EMPRESA

DEBE ENVIAR:

5Radicación n.° 91611

SCLAJPT-12 V.00

-CARTA AUTORIZACIÓN DE LA EMPRESA PARA QUE

USTED RETIRE EL TÍTULO.

DEBE ENVIAR:

5Radicación n.° 91611

SCLAJPT-12 V.00

-CARTA AUTORIZACIÓN DE LA EMPRESA PARA QUE

USTED RETIRE EL TÍTULO.

-CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE LA

EMPRESA

-COPIA DEL TÍTULO O DEPÓSITO JUDICIAL

-COPIA HOJA REPARTO (DONDE DESIGNA JUZGADO PARA

DEPÓSITO) CON LA DOCUMENTAL ANTERIORMENTE

EXIGIDA PUEDE EL DESPACHO ELABORAR EL AUTO DE PAGO POR CONSIGNACIÓN” Así, siguió la accionante enviando diversos correos electrónicos relacionados con la misma solicitud. vi) El 14 de octubre anterior, el Juzgado emite respuesta a la actora, a una solicitud radicada por correo electrónico en la misma fecha, por medio del cual informó: “Acuso de recibido correo allegado el día de hoy 14/10/2020, HORARIO HÁBIL. Así mismo se le informa que atendiendo su solicitud se requiere aporte documentación que soporte la solicitud como, el pago por consignación, constancias, copia de la cedula de ciudadanía del solicitante, copia del título, carta de autorización de la empresa para el retiro del título, certificado de existencia y representación legal de la empresa, copia de la hoja de reparto”. vii) Seguidamente la promotora, siguió reiterando el requerimiento y en la de fecha de 29 de octubre de 2020, indicó la invocante, que el empleador había atendido la solicitud de documentos para la entrega del título, de acuerdo a esta situación, manifestó el

requerimiento y en la de fecha de 29 de octubre de 2020, indicó la invocante, que el empleador había atendido la solicitud de documentos para la entrega del título, de acuerdo a esta situación, manifestó el Juzgado convocado a la actora, a través de mail del 31 de octubre de la referida anualidad:

“BUENA TARDE, EN ATENCIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN

PRESENTADO POR LA SEÑORA YANETH SALINAS

MALAMBO, RESPECTO DE LA CONSIGNACIÓN EFECTUADA

AL DESPACHO, ES PRECISO INDICAR QUE PARA LA

ENTREGA DE LOS DINEROS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN

6Radicación n.° 91611

SCLAJPT-12 V.00

SE DEBE CUMPLIR UNOS REQUISITOS, EN PRIMER LUGAR,

LA EMPRESA DEBE ACUDIR A LA OFICINA DE REPARTO

PARA QUE LE ASIGNEN JUZGADO PARA EFECTUAR EL

DEPÓSITO.

DE ESTA MANERA EL JUZGADO SOLICITA PARA EFECTUAR

EL PAGO POR CONSIGNACIÓN QUE LA EMPRESA QUE HA

CONSIGNADO AL DESPACHO CUANDO SE HA EFECUTADO

POR REPARTO:

-COPIA DEL TÍTULO JUDICIAL

-CARTA DE AUTORIZACIÓN A LA EMPLEADA DE LA

EMPRESA QUE LA EMPLEO PARA QUE RETIRE EL TÍTULO

JUDICIAL.

-CERTIFIADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE LA

EMPRESA.

-COPIA DE LA HOJA DE REPARTO DONDE APARECE QUE EL

TÍTULO JUDICIAL FUE ASIGNADO POR REPARTO A ESTE

DESPACHO.

-CERTIFIADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE LA

EMPRESA.

-COPIA DE LA HOJA DE REPARTO DONDE APARECE QUE EL

TÍTULO JUDICIAL FUE ASIGNADO POR REPARTO A ESTE

DESPACHO.

ESTA ES LA FORMA EN LA QUE SE PUEDE HACER ENTREGA DE LOS DINEROS DEPOSITADOS” viii) Finalmente, indicó el juzgado censurado, que el Despacho ha resuelto cada una de las solicitudes elevadas, sin que se haya cumplido con el mínimo de los requisitos para proceder a la entrega de depósito judicial por concepto de pago por consignación, y al respecto advirtió: “Ahora, si bien es cierto que la Señora Salinas Malambo allegó al correo de este Despacho solicitudes en nueve oportunidades, también los es que se le brindó información y se le requirió la documentación necesaria para proceder a estudiar el pago del depósito, esto por cuanto una vez revisadas las actas de reparto de este despacho, no se encontraron diligencias del Depósito No. 400100007764935 realizado por la empresa SUPER INFLABLES DE COLOMBIA SAS identificada con Nit No. 900.471.605-0 el 4 de agosto de 2020 en el que es beneficiaria la aquí accionante, por lo que por parte de la secretaria se le indicó que dichas documentales no habían sido allegadas a este juzgado por la oficina de depósitos judiciales, por lo que bebía dirigirse a dicha oficina a solicitar la información pertinente; motivo por el que este juzgador, al no encontrarse satisfechos los requisito

depósitos judiciales, por lo que bebía dirigirse a dicha oficina a solicitar la información pertinente; motivo por el que este juzgador, al no encontrarse satisfechos los requisito señalados en el instructivo de constitución de depósitos 7Radicación n.° 91611 SCLAJPT-12 V.00 judiciales de pagos por consignación el cual anexo, no podía brindar información adicional a la suministrada por los funcionarios. Pues no es un capricho de este juzgador el no pago, es el hacer cumplir con los requisitos ya establecidos, toda vez que no se podía autorizar el pago de un depósito que no se había constituido en debida forma, y aún más cuando los administradores de justicia tenemos el deber y la obligación de salvaguardar los dineros puestos a disposición de esta sede judicial. Y al referirse a lo expuesto por la actora, en cuanto al derecho de petición del 29 de octubre pasado, en lo que tiene que ver con los documentos allegados por su empleador para el trámite que ocupa nuestra atención, reveló el Juzgado, que únicamente había recibido correo electrónico del 16 de octubre, en el cual, la Sociedad Super Inflable, manifestó que allegaba documentación, aportando «solo un escrito con la información que se le requería, esto sin ningún tipo de documento adjunto que acreditara el cumplimiento de los requisitos ni prueba alguna se haber realizado el trámite en debida forma ante la oficina de reparto, esto para que fueran repartidas la diligencias a alguno de los despachos judiciales

que acreditara el cumplimiento de los requisitos ni prueba alguna se haber realizado el trámite en debida forma ante la oficina de reparto, esto para que fueran repartidas la diligencias a alguno de los despachos judiciales con la correspondiente acta de reparto.» De lo anterior, allegó como material probatorio, cada uno de los correos electrónicos relacionados. Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término dispuesto por el juez constitucional de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 8Radicación n.° 91611 SCLAJPT-12 V.00 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que las distintas peticiones fueron resueltas por la accionada, advirtiendo, que el hecho de que las respuestas formuladas por la autoridad judicial censurada, sean adversas a sus pretensiones, no deviene en un desconocimiento de garantías constitucionales, pues insistió, en que la respuesta «emitida se ajusta a los requisitos mínimos para considerar por satisfecho el derecho de petición, dado que la contestación no siempre debe ser positiva a los intereses del ciudadano.» (f.° 12).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito primigenio.

Así mismo solicitó, que se proceda a instar a la autoridad judicial accionada «a brindar perentoria ATENCION (sic) al

impugnó, reiterando lo expresado en su escrito primigenio. Así mismo solicitó, que se proceda a instar a la autoridad judicial accionada «a brindar perentoria ATENCION (sic) al derecho de petición elevado» (fs.º 1 – 2).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar 9Radicación n.° 91611 SCLAJPT-12 V.00 ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser

consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 10Radicación n.° 91611

SCLAJPT-12 V.00

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la autoridad judicial accionada, a que emita respuesta a la solicitud, por medio del cual, el accionante pretende la entrega del pago por consignación No

ordene a la autoridad judicial accionada, a que emita respuesta a la solicitud, por medio del cual, el accionante pretende la entrega del pago por consignación No 400100007764935, depositado por la sociedad Inflables de Colombia S.A.S., para la cancelación de acreencias laborales por el despido generado a la hoy invocante, conforme a los antecedentes del escrito primigenio. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial cuando se trate de temas que involucran actuaciones administrativas, más no, el proceder en trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como se avizora en el presente asunto. En efecto, tenemos que la actora invoca como resguardo fundamental el derecho de petición; no obstante, al tratarse de una gestión relacionada con la constitución de depósitos judiciales para el pago de prestaciones laborales, conforme a lo previsto en el artículo 65 del CST y de la SS, en este preciso asunto, no es posible predicarse el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto, la solicitud elevada ante el Despacho Judicial censurado no es regulada por las 11Radicación n.° 91611 SCLAJPT-12 V.00 normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, por el procedimiento judicial respectivo. Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas

11Radicación n.° 91611 SCLAJPT-12 V.00 normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, por el procedimiento judicial respectivo. Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones

intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial 12Radicación n.° 91611 SCLAJPT-12 V.00 bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, en cuanto al derecho al debido proceso alegado por la actora y que considera la Sala, involucra igualmente el libre acceso a la administración de justicia; revisado el acervo probatorio, los antecedentes del escrito primigenio y las distintas respuestas allegadas al plenario constitucional; concluye esta Magistratura que por parte del Despacho Judicial, no se ha incurrido en el desconocimiento de las referidas garantías, pues, el Juzgado accionado ha

primigenio y las distintas respuestas allegadas al plenario constitucional; concluye esta Magistratura que por parte del Despacho Judicial, no se ha incurrido en el desconocimiento de las referidas garantías, pues, el Juzgado accionado ha respondido cada una de las solicitudes formuladas por la actora. No obstante, se evidencia que la Sociedad Super Inflables S.A., no ha atendido en su totalidad la remisión de documentos indispensables para resolver de fondo el requerimiento incoado por la accionante, en la medida en que, de las documentales que se incorporaron al plenario constitucional, se evidencia: i) Adjunto del correo del 16-10-2020, remitido por el Representante legal de Super Inflables de Colombia S.A.S., por medio del cual, se informó que a través de mensaje de datos envío comprobante de la notificación del extrabajador, y otra serie de documentación por el referido medio, el cual, conforme a una segunda respuesta que 13Radicación n.° 91611 SCLAJPT-12 V.00 emite el juzgado accionado, «no se cuenta con línea habilitada para este tipo de envíos.» (f.º 1). ii) Adjunto del correo del 24 de noviembre de la misma anualidad, enviado por la misma persona en representación del ex empleador, y a través del cual, reiteran la información precedida, sin que se evidencie el aporte de los documentos que se han definido para el trámite de este tipo de asuntos, y que fueren informados por parte del Juzgado Dieciséis a la sociedad referida, a través de correo

evidencie el aporte de los documentos que se han definido para el trámite de este tipo de asuntos, y que fueren informados por parte del Juzgado Dieciséis a la sociedad referida, a través de correo contacto@superinflable.com de fecha 3 de noviembre de 2020, consistente en la siguiente información:

-COPIA DEL TÍTULO JUDICIAL

-CARTA DE AUTORIZACIÓN A LA EMPLEADA DE LA

EMPRESA QUE LA EMPLEO PARA QUE RETIRE ELTÍTULO

JUDICIAL.

-CERTIFIADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE LA

EMPRESA.

-COPIA DE LA HOJA DE REPARTO DONDE APARECE QUE EL TÍTULO JUDICIAL POR REPARTO FUEASIGNADO A ESTE DESPACHO. (folio uno, acuso recibido solicitud Nº 9, correo con respuesta) A esta misma conclusión, llegó el a quo constitucional al referirse al caso en concreto, señalando, que efectivamente el ex empleador no había cumplido con la entrega de documentos requeridos por el Despacho Judicial accionado, y al respecto recabó: En ese contexto, se evidencia en el presente caso que el empresario no ha cumplido cabalmente con el trámite previamente establecido para ordenar la entrega del depósito judicial a la 14Radicación n.° 91611 SCLAJPT-12 V.00 actora, como lo es consignar el dinero en la cuenta correspondiente para pagos por consignación de prestaciones sociales o en su defecto, someter a reparto de todos los Juzgados Laborales del Distrito de Bogotá, el titulo judicial depositado con los soportes

actora, como lo es consignar el dinero en la cuenta correspondiente para pagos por consignación de prestaciones sociales o en su defecto, someter a reparto de todos los Juzgados Laborales del Distrito de Bogotá, el titulo judicial depositado con los soportes necesarios requeridos conforme a las Circulares y Acuerdos que regulan la materia. Aspecto que impiden tener como transgredido el derecho fundamental al debido proceso, dado que el actuar de la dependencia judicial encartada se ciñe a los preceptos que regulan el asunto. (f.º 14). Frente a las circunstancias referidas, para la Sala, no existe desconocimiento de garantías constitucionales por parte del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que ha emitido pronunciamiento a cada una de las solicitudes, incluso, envió correo al empleador para el trámite de rigor, sin que se haya aportado los documentos indispensables para un correcto proceder frente al requerimiento elevado por la actora. Ahora bien, es evidente que, para el presente asunto, existe una omisión por parte del ex empleador, la Sociedad Super Inflables de Colombia S.A.S., pues, pese a la intención de emitir respuesta al Juzgado Dieciséis Laboral y remitir anexos en PDF., es indudable que no ha aportado la requerida información, y de ello deviene la demora para el pago de las acreencias que requiere la actora por la terminación de su contrato. En estos términos, se conminará a la vinculada empresa, para que, en el término

pago de las acreencias que requiere la actora por la terminación de su contrato. En estos términos, se conminará a la vinculada empresa, para que, en el término de dos (2) días, allegue cada uno de los documentos que necesita la autoridad judicial accionada a fin de resolver de fondo el derecho de petición motivo de censura. Así las cosas, concluye la Sala, que la autoridad convocada no vulnera las garantías fundamentales alegadas 15Radicación n.° 91611 SCLAJPT-12 V.00 en el escrito tutelar, razón que resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. No obstante, se conminara a la sociedad vinculada, para que aporte la documentación requerida, esto es, i) Copia del título judicial; ii) Carta de autorización a la empleada de la empresa que la contrató para que retire el título judicial; iii) certificado de existencia y representación de la empresa; y iv) Copia de la hoja de reparto, donde aparece que el título judicial fue asignado al Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá, a fin de que la autoridad judicial accionada proceda al trámite impartido para la atención de la solicitud que por esta vía pretende sea resuelta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: CONMINAR , a la Sociedad SUPERINFLABLES DE COLOMBIA SAS ., para que en un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita la documentación requerida por

16Radicación n.° 91611 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá, teniendo en cuenta las consideraciones en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

17Radicación n.° 91611

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

18

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