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CSJ - STL999-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL999-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL999-2022 Radicación n.° 65600 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°11001310502220180044600.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y autonomía, presuntamente vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n.° 65600

SCLAJPT-11 V.00 convocadas. Por consiguiente, solicitó que se revoquen las sentencias proferidas en ambas instancias. Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Productos Ramo S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de octubre de 1992 hasta de 4 de diciembre de 2017, cuando se terminó de forma unilateral y sin justa causa por decisión de la empresa, encontrándose con estabilidad laboral reforzada y,

existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de octubre de 1992 hasta de 4 de diciembre de 2017, cuando se terminó de forma unilateral y sin justa causa por decisión de la empresa, encontrándose con estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se pagara la indemnización por terminación unilateral del contrato contemplada en el literal d del art. 8° del Decreto 2351 de 1965, junto con la sanción establecida en el inciso segundo del art. 26 de la Ley 361 de 1997 e indemnización moratoria. Por sentencia de 24 de febrero de 2021, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 65 del C.S.T. por la suma de $19.656.181, debidamente indexada a la fecha de su pago, declaró probadas parcialmente las excepciones de buena fe del empleador y de pago propuestas por la demandada y absolvió a la empresa de las demás pretensiones incoadas en su contra. Al ser apelada dicha determinación por ambas partes, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante sentencia de 29 de julio de ese año para, en su lugar, absolver a Productos Ramo S.A. de las aspiraciones del extremo activo. 2Radicación n.° 65600

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Sostuvo el accionante que en los 25 años «de trabajo incesante fiel y leal», no tuvo llamados de atención de aquellos que podrían llegar a dar terminación el contrato de

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Sostuvo el accionante que en los 25 años «de trabajo incesante fiel y leal», no tuvo llamados de atención de aquellos que podrían llegar a dar terminación el contrato de trabajo por justa causa y que el 4 de diciembre de 2017, la empresa le formuló cargos indicando como motivo «FALTA

GRAVE – CON EVIDENTES SINTOMAS DE HABER

CONSUMIDO LICOR».

Explicó que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por valorar en forma «completamente equivocada» las pruebas y fundamentar las decisiones en elementos de convicción insuficientes y que no eran aptos para revocar lo decidido por el a quo. Puntualizó, entre otras cosas, que: Tanto el despacho de primera como el tribunal segunda instancia no tiene en cuenta al momento de proferir el fallo, que la empresa demandada al momento de contestar la demanda en el hecho sexto y séptimo, acepta que el salario estaba constituido por un básico más comisiones el cual ascendía a un promedio de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($1.618.400), suma que ratificada en la misma contestación de demanda por parte del demandado al referirse y oponerse a las pretensiones en especial a la SEGUNDA de las DECLARATIVAS asegurando nuevamente que el salario promedio del trabajador LUIS FERNANDO CASTILLO era de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($1.618.400), lo cual debe ser tenido por

promedio del trabajador LUIS FERNANDO CASTILLO era de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($1.618.400), lo cual debe ser tenido por confesión y por ende ese sería el salario promedio y la base para la liquidación final de prestaciones y en especial al momento de liquidar la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa. Por último, dijo que se evidenciaba que el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta y desconoció el alcance que se ha fijado al contenido de los derechos fundamentales 3Radicación n.° 65600 SCLAJPT-11 V.00 como lo era el derecho al trabajo, a través de la sentencia C-636 de 2016, la cual resolvió una demanda de inconstitucionalidad. Mediante auto de 20 de enero d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente digital.

Productos Ramo SAS manifestó que el tribunal tuvo en cuenta las pruebas aportadas, de las que infirió « que Castillo incumplió con sus deberes como trabajador», por lo que el amparo debía desestimarse. El Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la decisión adoptada por esa colegiatura, estuvo soportada en la valoración de la totalidad de los elementos de prueba que

que el amparo debía desestimarse. El Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la decisión adoptada por esa colegiatura, estuvo soportada en la valoración de la totalidad de los elementos de prueba que obraban en el proceso, sin que en ella se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela. II.CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra 4Radicación n.° 65600 SCLAJPT-11 V.00 providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las decisiones y condenas emitidas en la primera y segunda instancia del proceso en cuestión, el interés jurídico del demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la

proceso en cuestión, el interés jurídico del demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, 5Radicación n.° 65600 SCLAJPT-11 V.00 siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja

dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,  para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si con la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos aducidos por el accionante. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de 6Radicación n.° 65600 SCLAJPT-11 V.00 lo acontecido en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos de los recurrentes y precisó que el problema jurídico era determinar si « existió o no despido sin justa causa y, en caso afirmativo, analizar si la indemnización debe liquidarse conforme al art. 80 del Decreto 2351 de 1965».

el problema jurídico era determinar si « existió o no despido sin justa causa y, en caso afirmativo, analizar si la indemnización debe liquidarse conforme al art. 80 del Decreto 2351 de 1965». Acto seguido, relacionó las pruebas relevantes para resolver lo sometido a conocimiento y concretó que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de octubre de 1992 hasta el 4 de diciembre de 2017 y que a la finalización del contrato el actor devengó un salario de $1.147.000, pues además de ser hechos aceptados por la demandada al contestar la demanda, las documentales de folios 3, 8, 10 y 11 así lo demostraban. Despejado lo anterior, citó varias sentencias de la Sala de Casación Laboral en las que se indicaba la carga de la prueba para las partes en caso existir discusión sobre la ocurrencia del despido, acorde con lo cual afirmó que al trabajador le correspondía demostrar que efectivamente el finiquito contractual devino por la decisión unilateral de una de ellas, en tanto que al empleador le asistía acreditar que dicha decisión se fundamentó en una de las justas causas consagradas en las normas sustantivas y que tal causa le era atribuible o imputable al trabajador. De esa manera, al desatar el recurso se refirió a la carta de despido y a la diligencia de descargos, en la que 7Radicación n.° 65600 SCLAJPT-11 V.00 puntualmente destacó que el demandante realizó las siguientes declaraciones:

7Radicación n.° 65600 SCLAJPT-11 V.00 puntualmente destacó que el demandante realizó las siguientes declaraciones: «[…] acept[ó] que en el bus durante el trayecto a la fiesta organizada por la empresa consumió tres tragos de ron, acept[ó] conocer las políticas de RAMO en los eventos organizados dentro de las que se encuentran: 'cada vez que haya un evento no se debe consumir alcohol dentro del establecimiento donde se encuentra el evento y n[egó] que la empresa le hubiere alguna prueba de alcoholimetría». De otra parte, al referirse a la «POLITICA DE PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE ALCOHOL, TABACO Y SUSTANCIAS PSCICOACTIVAS», citó que en dicho documento se prohibía «Presentarse en el sitio de trabajo bajo el efecto del alcohol, drogas, sustancias alucinógenas y/o enervantes o que creen dependencia» y se estableció que: Lo anterior aplica durante el desarrollo del trabajo o servicio contratado dentro o fitera de las instalaciones de la Empresa, durante la operación de vehículos y durante el desarrollo de eventos o reuniones organizadas o patrocinadas por la Empresa., PRODUCTOS RAMO S.A. podrá realizar pruebas alcoholimétricas y de drogas psicoactivas directamente o a través de terceros, cuando considere necesario, o cuando un colaborador o contratista esté involucrado en un accidente de trabajo y deba establecerse una relación con uso de estas sustancias.

través de terceros, cuando considere necesario, o cuando un colaborador o contratista esté involucrado en un accidente de trabajo y deba establecerse una relación con uso de estas sustancias. El incumplimiento en la aplicación de esta POLITICA DE PREVENCION DEL CONSUMO DE ALCOHOL, TABACO Y SUSTANCIAS PSCICOACTJVAS, se considera falta grave y„ en consecuencia, PRODUCTOS RAMO S.A. puede adoptar las medidas disciplinarias que considere necesarias, incluso dar por finalizado el contrato de trabajo por justa causa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y la Legislación Laboral, según sea el caso." En ese escenario, analizó las declaraciones realizadas por los testigos para luego ultimar que: 8Radicación n.° 65600

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Primero, el demandante a la fecha de finalización del contrato de trabajo tenía pleno conocimiento de la existencia de la "POLITICA DE PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE ALCOHOL, TABACO Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS", por medio del cual se prohibía a los empleados consumir licor en los eventos o reuniones organizados por la empresa. Segundo, desde la diligencia de descargos y en el informe suscrito por él el día 4 de diciembre de 2017 el actor aceptó haber ingerido licor dentro del bus que lo conducía hacia la reunión de fin de año organizada por la empresa el día 2 de

suscrito por él el día 4 de diciembre de 2017 el actor aceptó haber ingerido licor dentro del bus que lo conducía hacia la reunión de fin de año organizada por la empresa el día 2 de diciembre de 2017, situación confesada además en el interrogatorio por él absuelto ante la juez de primera instancia, de tal manera que es irrelevante la práctica o no de la prueba de alcoholemia. Tercero, tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio rendido, el demandante aceptó ser consciente que dicha conducta era considerada una falta grave por parte de la empresa. Cuarto, en la carta de terminación del contrato le fue citado el art. 58 del C.S. del T, y dentro de dicho precepto se encuentra como obligación del trabajador cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el empleador, instrucción que en este caso fue la establecida en la Política de Prevención del Consumo de Alcohol, Tabaco y Sustancias Psicoactivas en donde se prohibía expresamente, en este caso al trabajador, consumir licor "durante el desarrollo" de eventos o reuniones organizadas por PRODUCTOS RAMO. Quinto, no resultaba necesario por parte de la empresa realizarle al demandante en el momento en que ocurrieron los hechos una prueba de alcoholemia, pues con los demás medios de prueba se logra establecer que el accionante ingirió licor y que se encontraba en estado de alicoramiento en la fiesta de fin de año. Siguiendo la línea de pensamiento trazada, concluyó que estaba demostrada la conducta desplegada por

encontraba en estado de alicoramiento en la fiesta de fin de año. Siguiendo la línea de pensamiento trazada, concluyó que estaba demostrada la conducta desplegada por Fernando Castillo durante el día 2 de diciembre de 2017, cuando en el bus dispuesto por Productos Ramo para dirigirse a la fiesta de fin de año organizada por la empresa ingirió licor a sabiendas de la prohibición de hacerlo, de manera que «no debía estar dentro de la jornada laboral para que la causa se catalogue como justa, pues es clara la Política de Prevención tantas veces citada en señalar que la estricta prohibición se aplica durante el desarrollo del evento, y dentro 9Radicación n.° 65600 SCLAJPT-11 V.00 de esa etapa de desarrollo del evento de fin de año se encuentra el traslado de los trabajadores hacia el sitio en donde se llevó a cabo la reunión». Para afincar tal criterio, adujo que la falta estaba calificada previamente como grave en el procedimiento ya citado, además que, en efecto, el demandante desplegó la conducta que sirvió de soporte para dar por terminado el contrato de trabajo, misma que le fue dada a conocer en la carta de despido. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el

criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en 10Radicación n.° 65600 SCLAJPT-11 V.00 asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el

Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, es decir, la vertida en la sentencia del Consejo de Estado, circunstancia 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 11Radicación n.° 65600 SCLAJPT-11 V.00 que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación

constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, máxime, cuando la referida providencia no es vinculante para todas las jurisdicciones y el hecho de que las accionadas no lo hubieran acogido, no conlleva a que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 65600

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 65600

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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