CSJ - STL9990-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9990-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9990-2023 Radicación n.° 104083 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ROBERTO VALENZUELA REYES interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 2 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n.° 11001310304320190062400.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «principio de congruencia», presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
Para respaldar su petición, narró que Mariana Salazar Arias formuló demanda ejecutiva en contra suya y de Alberto Barriga Andrade, SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104083 para lo cual aportó como título base de recaudo el contrato de arrendamiento rural n.° 001-09 e indicó que los cánones de junio de 2018 a junio de 2019, allí pactados, no se le pagaron oportunamente. Narró que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres
arrendamiento rural n.° 001-09 e indicó que los cánones de junio de 2018 a junio de 2019, allí pactados, no se le pagaron oportunamente. Narró que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2019-00624, despacho que inicialmente libró orden de pago, pero luego dictó sentencia el 16 de septiembre de 2022, a través de la cual advirtió que en el contrato de arrendamiento invocado como título ejecutivo se fijó como plazo de finalización el 15 de abril de 2014, lapso que no fue objeto de prórroga, toda vez que la naturaleza de este no era comercial y, en tal virtud, no podía entenderse una prolongación automática. Por tanto, declaró la excepción de «finalización de plazo inicialmente pactado» y se negó a seguir adelante la ejecución por los cánones posteriores a esa fecha. Informó que la ejecutante apeló la decisión y el 29 de mayo de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo resuelto por el juez de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas contenidas en el mandamiento de pago, esto es, «por los valores de la renta del contrato 001-09 entre el 15 de junio de 2018 al 17 de agosto de 2019… pero con la deducción del valor del impuesto antes mencionado, más los intereses ordenados». Expresó que, en su criterio, el Tribunal accionado transgredió sus garantías superiores, dado que ordenó seguir la ejecución frente a
mencionado, más los intereses ordenados». Expresó que, en su criterio, el Tribunal accionado transgredió sus garantías superiores, dado que ordenó seguir la ejecución frente a obligaciones que, aduce, no estaban contenidas en el título base de la ejecución. Por otra parte, censuró que el ad quem dio por prorrogada la vigencia del contrato «con fundamento en la figura de la tácita SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104083 reconducción» consagrada en el artículo 2014 del Código Civil, pese a que esa figura aplica solamente a procesos declarativos, y dejó de resolver la excepción 5.3 de la contestación de la demanda. Agregó que presentó solicitud de aclaración y adición de la providencia, la primera «en relación con la evidente contradicción que se presenta al considerar que el contrato 001-09 invocado como título ejecutivo estuvo vigente hasta el mes de agosto de 2019 pero los cánones respecto de los cuales se ordena seguir adelante con la ejecución no corresponden al valor del canon establecido en el contrato 001-09» y, la segunda, para que el juez de segunda instancia se pronunciara sobre la excepción 5.3. denominada «los hechos y pretensiones de la demanda corresponden a una relación jurídica de la que no es parte Roberto Valenzuela». Manifestó que el 26 de junio de 2023 el accionado resolvió de forma adversa las dos solicitudes, al estimar, frente a la aclaración, que
corresponden a una relación jurídica de la que no es parte Roberto Valenzuela». Manifestó que el 26 de junio de 2023 el accionado resolvió de forma adversa las dos solicitudes, al estimar, frente a la aclaración, que los cánones reclamados «tienen fundamento en la estimación hecha por la demandante y Carlos Barriga en un cruce de cuentas del 8 de agosto de 2019 y en una tabla aportada por Carlos Barriga al contestar la demanda». Por otra parte, en cuanto a la adición para que se pronunciara sobre la excepción 5.3., refirió que el Tribunal la negó porque consideró que se habían resuelto todos los extremos de la litis. En ese contexto, pretende que se deje sin valor ni efecto las actuaciones denunciadas, concretamente la sentencia de 29 de mayo de 2023 y el auto de 26 de junio de 2023, que resolvió las solicitudes de aclaración y adición. En su lugar, requirió se ordene a la Sala Civil del SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104083 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «revisar sus decisiones para que resuelva el recurso de apelación en los términos y con el alcance establecido en las normas aplicables, conforme a los reparos formulados por el único apelante en contra de la sentencia de primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de julio de 2023, a través del cual
instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el abogado Pablo Gaitán Torres, en calidad de apoderado de la ejecutante en el proceso criticado, indicó que el trámite de la segunda instancia en la causa objeto de la queja constitucional no merece ningún reproche, y que el tutelante está pretendiendo reabrir un debate que fue debidamente resuelto por el juez natural. Catalina Cuervo Delgado, quien invocó la calidad de cónyuge supérstite de Carlos Alberto Barriga (ejecutado en el proceso censurado), coadyuvó la petición tutelar y solicitó se amparen los derechos reclamados por el promotor. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó las principales actuaciones surtidas en esa judicatura; asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital y proporcionó las direcciones SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104083 físicas y electrónicas de los sujetos procesales que conformaron los extremos. El magistrado ponente de las decisiones objeto de esta tutela se
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104083 físicas y electrónicas de los sujetos procesales que conformaron los extremos. El magistrado ponente de las decisiones objeto de esta tutela se remitió al contenido de las providencias criticadas, las que adjuntó con su informe. Luego de surtirse dicho trámite, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 2 de agosto de 2023, porque consideró que: (…) las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, para lo cual, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, afirmó que la Sala de Casación Civil no revisó «los diferentes errores y fallos invocados», con lo que se configura una negación de justicia y por tanto la vulneración continúa.
Agregó que: No se trata de una solicitud caprichosa sino del amparo a [sus] derechos fundamentales que fueron vulnerados por las decisiones cuestionadas, dado que adolecen de efectividad, justicia y equidad por ser abiertamente contrarias a la Constitución y la Ley como se explica en detalle frente a cada uno de los fallos invocados.
IV. CONSIDERACIONES
que adolecen de efectividad, justicia y equidad por ser abiertamente contrarias a la Constitución y la Ley como se explica en detalle frente a cada uno de los fallos invocados.
IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104083
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)
reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104083
En el caso que se analiza, el promotor cuestiona (i) la sentencia de 29 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, ordenó continuar con la ejecución en su contra y (ii) el auto de 26 de junio de 2023, emanado de la misma autoridad, a través del cual desestimó las solicitudes de aclaración y adición del anterior proveído. Así las cosas, dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si de las decisiones antedichas es factible deducir
Así las cosas, dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si de las decisiones antedichas es factible deducir la vulneración alegada, para lo cual se procederá con el análisis de las mismas. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado, en su providencia de 29 de mayo de 2023, se refirió al argumento que sirvió de soporte al recurso de apelación, relativo a que: «que el juez “mutó a un contrato de carácter Civil y no Comercial, como desde un principio se consideró”. Esa “divergencia conceptual” constituye la “causa principal que motiva la presente apelación”». A continuación, destacó que, con esa orientación, la ejecutante sustentó los reparos contra la decisión de primera instancia y concretó tales inconformidades así: (i) que el juez a quo, aun cuando se lo “restringía el artículo 430 del C.G.P”, “sin motivación alguna, pero estructuralmente diferente a la que se tuvo durante todo el trámite del proceso, resolvióD que el contrato de arrendamiento, por ser de carácter civil y no comercial, finaliz ó el día 14 de abril de 2014 y no el 14 de abril de 2020, como en efecto y acorde con el artículo 518 del Código de Comercio, en concordancia con el 324 ibidem, ocurri óD”; (ii) se demostró la calidad de comerciantes de las partes; por ende, “según lo
Código de Comercio, en concordancia con el 324 ibidem, ocurri óD”; (ii) se demostró la calidad de comerciantes de las partes; por ende, “según lo dispuesto los artículos 1 y 22 del Código de Comercio, es dable afirmar que la actividad contractual que entre ellos se despliegue se habr áD de regir por las SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104083 disposiciones de la ley comercial”; (iii) “el contrato de arrendamiento 001-09 de inmueble rural” tuvo por objeto la “explotación ganadera” y para ambos extremos procesales, constituyó “la realización negocios de ganadería intensiva, sobre 79 hectáreas tomadas en arrendamiento… la cría, levante y ceba de al menos 4 animales de aproximados 450 kilos cada uno por hectárea (79X4) para trescientos dieciséis animales pastando aproximadamente seis meses en los predios arrendados, y así sucesivamente hasta que sus propietarios a través de los arrendatarios…, resolvieran venderlos bien en subastas ganaderas u otros comerciantes de los productos ganaderos”. Todo esto permite concluir “la prexistencia y consolidación permanente de una empresa especializada en negocios de explotación Ganadera”. (Negrillas en el texto) Precisado lo anterior, analizó, en primer término, la naturaleza del vínculo contractual que existió entre las partes e indicó que se trató de un vínculo comercial, en la medida en que, al contestar la demanda, el
vínculo contractual que existió entre las partes e indicó que se trató de un vínculo comercial, en la medida en que, al contestar la demanda, el convocado a juicio admitió «ser el “empresario responsable de la explotación ganadera ejecutada en el predio arrendado”, para esa “destinación exclusiva”, que los contratos de arrendamiento “fueron acordados contractualmente con destinación única y exclusiva a la explotación de ganado de cría, levante y ceba”» , y que, en realidad ese fue el destino que se acordó en el contrato «pese a que la demandante arrendadora haya dicho que firmó el contrato como persona natural». A continuación, abordó el aspecto relativo a la fecha de finalización del vínculo contractual y se refirió a los medios de convicción obrantes en el proceso, especialmente al texto del contrato y a las declaraciones del demandado en la contestación al escrito inaugural. A partir de allí, razonó que no era acertado afirmar que el contrato terminó el 15 de abril de 2014, como inicialmente lo consideró el a quo, y precisó que: Sin embargo, siendo un contrato a término fijo con el pacto de prorrogarse “si hay interés de las partes”, caso en el cual “se deberá avisar por escrito a la otra parte con una anticipación de 6 meses al vencimiento del presente acuerdo, evento en el cual se prorrogará por un término igual al inicialmente pactado o SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104083
parte con una anticipación de 6 meses al vencimiento del presente acuerdo, evento en el cual se prorrogará por un término igual al inicialmente pactado o SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104083 por uno inferior si así se determina en documento anexo” (cláusula cuarta), ese aviso no se dio por ninguno de los contratantes. Aunque se trata de un contrato mercantil es claro que el código de los comerciantes no contiene una regulación sobre el arrendamiento de predios rústicos y para su entendimiento bien puede remitirse a las disposiciones de la legislación civil (art. 2, ib.). Luego, acudiendo al artículo 2008 del Código Civil, era legalmente posible terminarlo por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo” (núm. 2), pues así lo dispone la norma, sin que se pudiera entender “en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato”, como disciplina el inciso primero del artículo 2014 del mismo código. Y como no se renovó “expresamente el contrato”, la arrendadora quedaba con el “derecho” de “exigir” la restitución “cuando quiera” (inc. 2°), el que en ese momento no ejerció porque permitió continuar la ocupación del predio y recibió el pago de la renta. Por otra parte, indicó de los elementos de persuasión se extraía que el otro contratista y también ejecutado envió a la contratante y ejecutante en el juicio criticado, una carta de «terminación de contrato de
la renta. Por otra parte, indicó de los elementos de persuasión se extraía que el otro contratista y también ejecutado envió a la contratante y ejecutante en el juicio criticado, una carta de «terminación de contrato de arrendamiento hacienda El Silencio (…) a partir del 15 de agosto del año en curso» fechada el 14 de agosto de 2016; no obstante, en el proceso se constató que dicha misiva realmente se envió el 15 de agosto de 2019 y los arrendadores - Mariana y Juan Manuel Salazar – la contestaron el 17 de agosto de 2019, data en la que indicaron que se daría por terminado en razón del incumplimiento presentado, en virtud del parágrafo de la cláusula 5ª, pero que: «hasta tanto no hayan sido canceladas a conformidad las deudas ejercerán el derecho de retención del artículo 2000 del Código Civil" y no podrá ingresarse ni retirarse ningún ganado de los predios en cuestión sin que medie autorización expresa de los arrendadores». Con fundamento en lo anterior, concluyó que, en efecto, el contrato se prolongó un tiempo superior al inicialmente pactado, pero no en atención a prórrogas automáticas bajo la égida del artículo 518 del Código de Comercio, sino «bajo la hipótesis del artículo 2014 del Código Civil», por lo que los cánones reclamados eran exigibles hasta el mes de agosto de 2019, en los términos de dicha norma. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104083
Código Civil», por lo que los cánones reclamados eran exigibles hasta el mes de agosto de 2019, en los términos de dicha norma. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104083 De otra parte, una vez salió avante el recurso, el Colegiado abordó las excepciones propuestas por Roberto Valenzuela Reyes y, al respecto, precisó que él mismo, en el interrogatorio de parte, manifestó que: (…) la verdad a los tres años, yo viendo las condiciones del contrato y que para poderlo renovar se requería o una carta mía solicitando la renovación o una carta de ellos… yo nunca presenté eso, lo di por terminado, abandoné el negocio con Carlitos y dejé las cosas así… yo no fui a entregar porque ese predio siguió en manos de Carlitos Barriga y sus nuevos socios, sus nuevos compañeros de allá de la ganadería(…) No obstante, consideró que tal argumento no era suficiente para desligarlo de las responsabilidades emanadas del negocio jurídico, en tanto: (…) los arrendatarios no son solidarios, tal especie de mancomunidad no está prevista en el Código Civil para los inquilinos de predios rurales y solo fue consagrada para los alquileres de viviendas urbanas en la Ley 820 de 2003 (art. 4, literal b y art. 7) y el contrato que se analiza tampoco incluyó esa declaración (art. 1568 inc. Final, C.C.). Sin embargo, por tratarse de un contrato de naturaleza mercantil, según se explicó, opera la presunción de solidaridad de los “varios deudores” contenida en el artículo 825 del Código de Comercio.
contrato de naturaleza mercantil, según se explicó, opera la presunción de solidaridad de los “varios deudores” contenida en el artículo 825 del Código de Comercio. A partir de ello concluyó que, si la expiración del plazo inicialmente pactado no trajo consigo la terminación del contrato de arriendo para el arrendatario Carlos Barriga que, continuó con la tenencia del predio y pagó la renta, como fue aceptado en el proceso: (…) nada de eso cambia la condición solidaria del señor [Roberto] Valenzuela como deudor de la renta. Después de todo al coarrendatario no se le impone ocupar el predio ni pagar la renta cuando el contrato se celebra en interés exclusivo de los negocios del arrendatario, en este caso Carlos Barriga, de modo que esos hechos no lo liberan de la deuda a la que se obligó solidariamente, por tratarse de un negocio mercantil. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 104083 Por tanto, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución contra ambos demandados, «pero únicamente por los valores de la renta del contrato 001-09 entre el 15 de junio de 2018 al 17 de agosto de 2019, como fue dispuesto en el mandamiento de pago, pero con la deducción del valor del impuesto antes mencionado, más los intereses ordenados». De la anterior transcripción, se extrae que la decisión adoptada por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes
pero con la deducción del valor del impuesto antes mencionado, más los intereses ordenados». De la anterior transcripción, se extrae que la decisión adoptada por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. Por otra parte, en lo que respecta al auto de 26 de junio de 2023, por medio del cual el ad quem negó la adición de aclaración y adición formulada por el convocante, se advierte que se trata, en igual medida, de una decisión sustentada en argumentos razonables, pues el Colegiado indicó, en sintonía con la realidad procesal, que:
[…] en las consideraciones la Sala señaló que frente a las excepciones “referidas a las otras relaciones surgidas entre el ejecutado Barriga y la ejecutante, acompañada de su hermano Juan Manuel Salazar, de las que no es parte Valenzuela no tienen lugar en el proceso porque consideraron que las pretensiones derivan de contratos que no son base de la ejecución”, -los numerados como 003, 004 y 005argumento que abordó lo solicitado, en tanto que era clara “la condición solidaria del señor Valenzuela como deudor
numerados como 003, 004 y 005argumento que abordó lo solicitado, en tanto que era clara “la condición solidaria del señor Valenzuela como deudor de la renta” en el contrato 01, presentado como título ejecutivo . En este punto no hay lugar a adicionar la sentencia. (Subrayas fuera del texto) En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por el impugnante, la autoridad judicial resolvió el asunto con fundamento en las pruebas SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 104083 recaudadas y controvertidas en el proceso y explicó con suficiencia los motivos de las decisiones criticadas en esta sede, argumentos que no lucen irrazonables ni antojadizos. De esta manera, al descartarse en las providencias censuradas un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 104083
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala