CSJ - STL9992-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9992-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9992-2023 Radicación n.° 104167 Acta 35 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 9 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo tuitivo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 104167 Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, es posible extraer que la accionante instauró proceso declarativo contra la sociedad La Catalina Ltda., Zoraida Sánchez de González y Bertha Catalina González Sánchez, con el fin de obtener la nulidad de la liquidación de la sociedad en comento, contenida en Acta 06 de 14 de agosto de 2002, elevada a escritura pública Nro. 149 de 22 de enero de
liquidación de la sociedad en comento, contenida en Acta 06 de 14 de agosto de 2002, elevada a escritura pública Nro. 149 de 22 de enero de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga y registrada en la matrícula inmobiliaria 373-34521. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, bajo el radicado 76111310300320200004900, autoridad que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción de nulidad, propuesta por la demandada Bertha Catalina González Sánchez y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. Con ocasión del recurso de apelación formulado por la accionante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, confirmó el fallo de primer grado. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó solicitud de aclaración de sentencia, siendo negada mediante proveído de 24 de noviembre de 2022. La convocante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, pero fue rechazado por dicho Colegiado mediante proveído de la misma fecha, por estimarse que carecía de interés económico para recurrir, dado que el valor del inmueble era de SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104167
económico para recurrir, dado que el valor del inmueble era de SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104167 $528'959.510, cantidad inferior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para promover el recurso extraordinario. Contra la decisión en comento, la accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, siendo desatado el primero de ellos en forma desfavorable, mediante auto de 7 de diciembre de 2022. En cuanto a la queja, mediante proveído de 21 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró bien denegado el medio de impugnación extraordinario. Surtido dicho trámite, la actora acudió a la acción constitucional porque considera que el juzgado y el Tribunal que conocieron su proceso incurrieron en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pues calcularon mal el término prescriptivo, en tanto pasaron por alto que la sociedad La Catalina Ltda. fue inscrita en el certificado de tradición del predio de la matrícula inmobiliaria No. 373-34521, según anotación 013 de 11 de julio de 2019 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga; por tanto, a partir de esta última calenda debía computarse el lapso en referencia. Adujo que pasaron por alto, del mismo modo, que la mencionada liquidación, contenida en la escritura pública No.149 de 22 de enero de
a partir de esta última calenda debía computarse el lapso en referencia. Adujo que pasaron por alto, del mismo modo, que la mencionada liquidación, contenida en la escritura pública No.149 de 22 de enero de 2003, se soporta en la declaración de disolución de la sociedad La Catalina Ltda., elevada a escritura pública No. 1295 de 20 de mayo de 2002 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, la cual fue declarada nula en proceso judicial seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga. Por último, insistió en que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta tampoco que el acto solo surtió los efectos en el registro mercantil SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 104167 y no sobre la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por tanto, acudió al presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la revocatoria de las sentencias de 12 de mayo de 2022 y 9 de noviembre de 2022, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Buga, respectivamente. Como consecuencia de ello, solicita se ordene al a quo proferir sentencia en su reemplazo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 27 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito compartió el enlace del expediente digital en controversia. A su turno, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de la sentencia que se cuestiona. Finalmente, la demandada Bertha Catalina González Sánchez indicó que la acción es improcedente. Luego de surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 9 de agosto de 2023, al considerar razonable la decisión censurada. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 104167
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la promotora del resguardo la impugnó, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el
concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 104167 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior, es oportuno precisar, en primer término, que, si bien la accionante dirigió la censura contra las sentencias de 12 de mayo de 2022 y 9 de noviembre de 2022, la Sala abordará únicamente el estudio de esta última, en la manera en que decidió de manera definitiva la litis. Por tanto, al advertirse cumplidos los presupuestos de procedibilidad analizados, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si el Tribunal accionado lesionó las prerrogativas superiores de la convocante, al dictar el proveído de 9 de noviembre de 2022, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado que declaró próspera la excepción de prescripción de la acción de nulidad y declaró terminado el proceso. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia, previo a ahondar en el fondo del asunto, se refirió a los hechos de la demanda y su contestación, cumplido lo cual, centró el problema jurídico en determinar si la excepción de prescripción propuesta por las demandadas estaba o no llamada a prosperar. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 104167 A continuación, aclaró que, con el fin de garantizar el orden
llamada a prosperar. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 104167 A continuación, aclaró que, con el fin de garantizar el orden público y la convivencia pacífica, la ley ha establecido términos específicos de prescripción que, una vez cumplidos, acarrean la extinción de los derechos. Lo anterior, con el fin de limitar el espacio temporal en que una persona puede reclamar determinado derecho a través de las acciones judiciales, so pena de ver imposibilitado su derecho a reclamarlo por la vía jurisdiccional. Señaló que, de acuerdo con la doctrina, esta figura, «tiene por fundamento, la inercia del titular, que no necesariamente ha de ser liberada o culposa, sumada a la ausencia de reconocimiento del derecho de él por parte del prescribiente, durante un período determinado» para lo cual, se refirió a la sentencia CSJ SC, 13 oct. 2009, rad. 2004-0060501. A continuación, se refirió a la validez jurídica de los actos o contratos, indicando que esta no se encuentra exenta del fenómeno prescriptivo y, por el contrario, conforme al artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta puede sanearse por prescripción extraordinaria, disposición que fue declarada exequible en sentencia CC C597-1998. Agregó que, en los casos en que la acción se dirige contra un acto o negocio sujeto a registro, el lapso de prescripción se contabiliza a partir de la respectiva inscripción y precisó que:
Agregó que, en los casos en que la acción se dirige contra un acto o negocio sujeto a registro, el lapso de prescripción se contabiliza a partir de la respectiva inscripción y precisó que: (…) Sin embargo, lo dicho no implica que, en el caso particular, el término prescriptivo para la acción de nulidad invocada respecto de la escritura pública No. 149 del 22 de enero de 2003, haya empezado a correr frente a la señora MARIA BOLIVIA GONZALEZ (sic) SANCHEZ (sic), solo hasta el 11 de julio de 2019, cuando fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-34521 de la Oficina de Registro de Buga, pues a ella, en su calidad socia de la liquidada 'LA CATALINA LTDA', le resultaba oponible desde el 27 de enero de 2003, fecha en la que la escritura demandada fue anotada en el registro mercantil de la empresa en comento. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 104167 Posteriormente, analizó que, en gracia de discusión, era pertinente señalar que: (…) con ocasión de la sentencia de primera instancia, dictada el 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en el marco de un proceso de impugnación de actas de asamblea, promovido por la misma demandante, en la que se decidió "Declarar la nulidad absoluta del acta número 02 de abril 5 de 2002, por la cual se acordó la disolución de la
demandante, en la que se decidió "Declarar la nulidad absoluta del acta número 02 de abril 5 de 2002, por la cual se acordó la disolución de la sociedad LA CATALINA LTDA", actuó – mejor dicho, no lo hizobajo el genuino convencimiento, que el documento público por medio del cual se instrumentaría la liquidación, no surtiría ningún efecto, ello solo pudo ser así, hasta el 19 de mayo de 2005 que se notificó por estado el auto proferido por otra Sala de este mismo Tribunal, que resolvió "DAR POR TERMINADO el proceso abreviado (…) promovido por MARIA BOLIVIA GONZALEZ SANCHEZ", precisamente, en razón a que ya se había liquidado la persona jurídica. A partir de allí, razonó que , para la aquí demandante, la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta de la escritura pública en controversia empezó a correr desde el 19 de mayo de 2005, fecha en que la actora tuvo conocimiento del acto de liquidación que hoy pretende anular y los efectos que irradiaría sobre el inmueble matriculado con el No. 373-34521. Por otra parte, indicó que, sin importar la clase de prescripción que se aplicará, esto es, aquella «de los asociados entre sí por razón de la sociedad», que opera en cinco años conforme al artículo 256 del Código de Comercio, o la ordinaria de diez años contemplada en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, para el 1° de septiembre de 2020 que se presentó la demanda, de todos
de Comercio, o la ordinaria de diez años contemplada en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, para el 1° de septiembre de 2020 que se presentó la demanda, de todos modos la misma está consumada, lo cual generaba la negativa de las pretensiones. Por lo anterior, confirmó la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104167 En ese orden, una vez revisada la decisión objeto de censura, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, no se estructuró ninguno de los requisitos que
primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 104167
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 104167 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada