CSJ - STL9993-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9993-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL9993-2023 Radicación n.° 104199 Acta 35 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad VITAL CARIBE S.A.S. presentó contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-11 V.00Radicado n.° 104199 Para respaldar su solicitud de resguardo, indicó que promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco Davivienda S.A.S. y María Isabel Tarra, para obtener el pago de la indemnización de perjuicios presuntamente causados por el pago efectuado por la entidad bancaria de unos cheques hurtados de su propiedad, por valor de $239.000.000, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, bajo el radicado13-430-31-03-002-2021-
$239.000.000, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, bajo el radicado13-430-31-03-002-202100096-00. Agregó que en la demanda solicitó como prueba que las demandadas exhibieran «todos los documentos relacionados con el contrato de cuenta corriente bancaria del 29 de julio de 2015, suscrito con el demandante y el cual le fue asignado el número de cuenta 059169999436 […]»; no obstante, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el juez cognoscente negó su decreto, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. Refirió que, entre tanto se surtía la alzada y dado el efecto en que se concedió la misma, el a quo continuó el proceso y, mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2022, declaró probadas las excepciones propuestas por las convocadas y las absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, sin pronunciarse sobre la prueba no decretada y que, para dicha data, se encontraba en el Tribunal para resolver sobre la alzada interpuesta. Manifestó que, por tanto, contra la decisión que puso fin a la primera instancia interpuso recurso de apelación. SCLAJPT-11 V.00 2Radicado n.° 104199 Indicó que, antes de que el juez de primer grado concediera el medio de impugnación en cita, el Tribunal accionado, mediante providencia de 16 de diciembre de 2022, resolvió la apelación
Indicó que, antes de que el juez de primer grado concediera el medio de impugnación en cita, el Tribunal accionado, mediante providencia de 16 de diciembre de 2022, resolvió la apelación formulada contra el auto de 26 de septiembre de esa misma anualidad y lo modificó, en el sentido de ordenar al Banco Davivienda S.A.: Exhibir los “cheques originales” que fueron pagados, según se dijo, sin autorización de la sociedad VITAL CARIBE S.A.S. para que con ellos la POLICÍA JUDICIAL-ÁREA DE DOCUMENTOLOGÍA Y GRAFOLOGÍA, en el término de 1 mes, rinda un dictamen pericial en el que determine “ si las firmas en los cheques cobrados ilegalmente son idénticas o disímiles y si a simple vista se percata la diferencia”. Refirió que, con posterioridad a ello, el 20 de enero de 2023, el juez de primer grado concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, de modo que el expediente se remitió al ad quem para lo pertinente. Adujo que, en el término de traslado que le concedió el Tribunal para sustentar la apelación contra la sentencia recurrida, solicitó el cumplimiento de lo ordenado en proveído del 16 de diciembre de 2022, para que se practicara la prueba pericial, con exhibición de cheques originales. Expuso que, en atención a ello, el 1.° de marzo de 2023 el Colegiado ordenó al Banco Davivienda S.A. que «exhib[iera] y
exhibición de cheques originales. Expuso que, en atención a ello, el 1.° de marzo de 2023 el Colegiado ordenó al Banco Davivienda S.A. que «exhib[iera] y permit[iera] el acceso a los cheques originales que fueron pagados, según se dijo, sin autorización de la sociedad VITAL CARIBE S.A.S.», para que el perito designado por la parte demandante procediera a rendir el dictamen pericial en el que determinara «si las firmas en los cheques cobrados ilegalmente SCLAJPT-11 V.00 3Radicado n.° 104199 son idénticos o disímiles y si a simple vita se percata la diferencia». Explicó que, contra la anterior decisión, el apoderado judicial de las demandadas interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el magistrado ponente mediante proveído de 27 de marzo de 2023, en el que revocó el auto de 1.° de marzo de 2023 y, en su lugar, se abstuvo de practicar en dicha audiencia la prueba ordenada. Afirmó que interpuso recurso de apelación e incidente de nulidad contra la providencia de 27 de marzo de 2023; sin embargo, mediante auto de 5 de mayo de la presente anualidad fueron rechazados; el primero, por improcedente, y el segundo, al no encontrarse configurada la causal de anulación invocada. Relató que formuló solicitudes de corrección y adición contra dicha providencia, pero fueron desestimadas en auto de 23 de
fueron rechazados; el primero, por improcedente, y el segundo, al no encontrarse configurada la causal de anulación invocada. Relató que formuló solicitudes de corrección y adición contra dicha providencia, pero fueron desestimadas en auto de 23 de mayo de 2023, pues se advirtió que el fundamento de los reparos correspondía, más bien, a un recurso de súplica, el cual se concedió. Señaló que, no obstante, la Sala dual competente para decidirlo lo declaró infundado, por medio de proveído de 10 de julio de 2023, Refirió que, finalmente, a través de auto de 19 de julio 2023, el Colegiado convocado requirió a Banco Davivienda S.A. para que allegara al trámite «copia legible, a color y por ambos lados, del cheque No. 988309 puesto que no fue aportado en el escrito SCLAJPT-11 V.00 4Radicado n.° 104199 presentado el 12 de mayo de 2023 »; asimismo, en dicho proveído el ad quem expresó que, como quiera que el término para resolver la alzada se encontraba próximo a vencer, «se prorrogaba el mismo por 6 meses más, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del C.G.P.». En criterio de la promotora, el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales al proferir la decisión de 5 de mayo de 2023, mediante el cual le negó la nulidad del auto de 27 de marzo de 2023, pues pasó por alto, con dicho proceder
transgredió sus derechos fundamentales al proferir la decisión de 5 de mayo de 2023, mediante el cual le negó la nulidad del auto de 27 de marzo de 2023, pues pasó por alto, con dicho proceder que la prueba pericial, como uno de los tópicos de apelación, «ya había sido objeto previamente de apelación en etapa de pruebas, por su no decreto ante el juez de 1 instancia, de modo que no había necesidad de volver a pedir apelación por lo mismo». Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, requirió se deje sin efecto el auto de 5 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocadas proferir una decisión de reemplazo en la que declare la nulidad del auto de 27 de marzo de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual promovido por la sociedad accionante contra el Banco Davivienda S.A. y María Isabel
Tarra. SCLAJPT-11 V.00 5Radicado n.° 104199 El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, a quien le correspondió el conocimiento del asunto objeto de censura, dijo que, a su juicio, las actuaciones que por la vía tutelar se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas
Distrito Judicial de Cartagena, a quien le correspondió el conocimiento del asunto objeto de censura, dijo que, a su juicio, las actuaciones que por la vía tutelar se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron. Por su parte, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), luego de realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho en relación con el asunto de la referencia, solicitó se declarara improcedente la tutela, al considerar que la misma no cumple con los requisitos de procedencia. María Isabel Tarra, a través de apoderado judicial, y el Banco Davivienda S.A.S., se opusieron a la prosperidad de las pretensiones deprecadas en la acción de tutela, al considerar que no se dan los presupuestos para determinar que haya habido una vulneración al derecho al debido proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, tras estimar que, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión emitida en proveído de 27 de marzo de 2023, cuya nulidad se negó en proveído de 5 de mayo de 2023, no resultaba arbitraria ni desmedida, en la medida que se sustentó en lo establecido por el legislador en la Ley 1564 de 2012, lo que tornaba inviable el ruego, en tanto no podía imponerse al fallador una
de mayo de 2023, no resultaba arbitraria ni desmedida, en la medida que se sustentó en lo establecido por el legislador en la Ley 1564 de 2012, lo que tornaba inviable el ruego, en tanto no podía imponerse al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto.
III. IMPUGNACIÓN SCLAJPT-11 V.00 6Radicado n.° 104199
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó ratificando los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Adicionalmente, indicó que en la primera instancia constitucional no se revisó el expediente, pues, si se hubiese analizado, el a quo constitucional habría concluido que el Tribunal sí se equivocó al descartar la prueba por no haberse mencionado en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, dado que dicha situación obedeció a que «en la audiencia inicial del decreto de pruebas, ya se había apelado ello, contra el auto del 26 de septiembre de 2022. Tanto la exhibición de cheques originales, como el dictamen pericial».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades
estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. SCLAJPT-11 V.00 7Radicado n.° 104199 En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que, en los casos en que se instaura el mecanismo de resguardo constitucional contra una providencia judicial, además de los requisitos anteriores, el interesado debe acreditar que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el
desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal accionado incurrió en alguno de tales defectos al proferir la decisión de 5 de mayo de 2023, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación y solicitud de nulidad formulados por la accionante, contra el auto de 27 de marzo de 2023. En consecuencia, dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad a que se hizo alusión en anteriores apartes, la Sala abordará el estudio de la providencia que resolvió en sede de apelación la inconformidad de accionante, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Así las cosas, se advierte que, en el auto censurado, el ad quem, como se enunció de manera precedente, rechazó el recurso de apelación y solicitud de nulidad, respecto del auto proferido por esa Corporación el 27 de marzo de 2023, último en el que resolvió: REVOCAR el auto de 1° de marzo de 2023, dictado por este despacho en el asunto de la referencia. SCLAJPT-11 V.00 8Radicado n.° 104199 En su lugar, el Despacho se abstiene de ordenar la práctica de la prueba ordenada en dicha providencia por innecesaria. Como sustento de tal determinación, rememoró que, a través de
En su lugar, el Despacho se abstiene de ordenar la práctica de la prueba ordenada en dicha providencia por innecesaria. Como sustento de tal determinación, rememoró que, a través de proveído de 16 de diciembre de 2022, ese despacho modificó lo resuelto por el a quo en auto de 26 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, ordenó la exhibición de los «cheques originales» que fueron pagados, según el dicho de la demandante, sin su autorización, para que un perito determinara «si las firmas en los cheques cobrados ilegalmente son idénticas o disimiles y si a simple vista se percata la diferencia». Agregó que, posteriormente, en auto de 1° de marzo de 2023, se ordenó la práctica de dicha prueba en los términos del artículo 330 del Código General del Proceso. Seguidamente, explicó que este último proveído no era susceptible de apelación, al haberse expedido en segunda instancia, pero sí del de reposición y, por tanto, declaró improcedente la alzada. Por otra parte, en cuanto a la anulación, refirió que, «cuando se negó la práctica del aludido dictamen, el asunto no se había fallado y no podía establecerse el sentido de la decisión del juez de primer grado, por lo que en comienzo, la prueba era procedente »; sin embargo, posteriormente se emitió sentencia el 1° de diciembre de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la parte demandante, al concluir que «no hubo culpa contractual » por parte de la entidad bancaria demandada, pues lo ocurrido fue que Vital Caribe S.A.S. «fue negligente en custodiar
se negaron las pretensiones de la parte demandante, al concluir que «no hubo culpa contractual » por parte de la entidad bancaria demandada, pues lo ocurrido fue que Vital Caribe S.A.S. «fue negligente en custodiar los cheques que fueron cobrados sin su autorización, y además, porque su representante legal no dio la orden de bloquear su cuenta corriente». SCLAJPT-11 V.00 9Radicado n.° 104199 De igual modo, precisó el Tribunal que, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo y lo sustentó en que: […] no solo el representante legal de VITAL CARIBE S.A.S. podía ordenar el bloqueo de su cuenta corriente, sino que el “aviso” realizado por su “contadora” era suficiente para que DAVIVIENDA S.A. procediera con el bloqueo amparado en el supuesto de hecho del artículo 23 del Contrato de Cuenta Corriente. A partir de lo anterior, indicó que la negativa a practicar la prueba en segundo grado derivó de que era innecesario determinar si las firmas impuestas en los cheques que fueron pagados por la entidad bancaria demandada eran notoriamente falsos o adulterados, pues el asunto sometido a consideración en segunda instancia, se limitaba exclusivamente a esclarecer «si el demandado debió o no bloquear la cuenta corriente de VITAL CARIBE S.A.S. ante el “aviso” realizado por su “contadora”, con las consecuencias jurídicas que de ahí se derivarían». Con fundamento en las reflexiones precedentes, el Tribunal
su “contadora”, con las consecuencias jurídicas que de ahí se derivarían». Con fundamento en las reflexiones precedentes, el Tribunal accionado determinó que la prueba decretada en el auto de 1° de marzo de 2023 resultaba innecesaria, de cara a las estrictas materias planteadas en el recurso de apelación, por no guardar relación con los hechos sobre los cuales gravitaba el debate en ese instancia y, por tanto, estimó que no era útil para esclarecer el asunto sometido a su análisis, pues, «la competencia del Tribunal se limita a analizar los argumentos planteados por el recurrente al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia». SCLAJPT-11 V.00 10Radicado n.° 104199 Con fundamento en lo señalado, concluyó que la negativa a practicar la prueba no se erigía en causal de anulación del juicio, como lo pretendía el promotor y negó tal aspiración. Vale recordar que tales conclusiones fueron controvertidas por el promotor mediante recurso de súplica, pero la Sala dual indicó que se encontraban ajustadas a derecho y, por tanto, declaró improcedente dicho medio de impugnación en proveído de 10 de julio de 2023. De lo anterior, se deduce que la determinación adoptada por el Tribunal accionado no resulta alejada del ordenamiento jurídico, pues el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, citó los preceptos aplicables al asunto y explicó las razones para confirmar la decisión objeto de reparo.
Tribunal accionado no resulta alejada del ordenamiento jurídico, pues el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, citó los preceptos aplicables al asunto y explicó las razones para confirmar la decisión objeto de reparo. Por tanto , al analizar el contenido de la providencia censurada, confirmada en sede de súplica, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la promotora narró en su escrito tutelar, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparten o no. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
SCLAJPT-11 V.00 11Radicado n.° 104199 Por lo expuesto, la decisión impugnada por el accionante será confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
B Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-11 V.00 12Radicado n.° 104199
Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada