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CSJ - STL9994-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9994-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9994-2023 Radicación n.° 104215 Acta 35 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que KATHLINE REBECA RANKIN BENT y FRANCISCO ALBERTO RANKIN JAY presentaron contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentaron contra la

SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SAN ANDRÉS , PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, HUMBERTO GUSTAVO y VIOLETA CRISTINA RANKIN MCNISH , asunto constitucional que se acumuló al promovido por FRANCISCO ALBERTO RANKIN JAY contra las mismas autoridades.

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104215

La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Del escrito inaugural y del material probatorio obrante en el

al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Del escrito inaugural y del material probatorio obrante en el expediente, se extrae que Humberto Gustavo y Violeta Cristina Rankin McNish, promovieron proceso reivindicatorio contra Rita Bent, Kathline Rankin Bent, Lilia Hamilton Bent, Francisco Rankin, Jerry Ward y Danilo Robinson Vásquez, respecto de los bienes inmuebles identificados con números de matrícula 450-23795 y 450-23796. El asunto se asignó en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad que lo admitió y corrió traslado a los demandados para que ejercieran su defensa, término durante el cual el demandado Michel Cleave Rankin de Vargas presentó demanda de pertenencia, en reconvención. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda principal y desestimó la de pertenencia que formuló el demandante en reconvención. Contra la anterior decisión, Rita Bent, Kathline Rankin Bent, Lilia Hamilton Bent, Francisco Rankin, Jerry Ward y Danilo Robinson Vásquez, formularon recurso de apelación y, mediante proveído de 1. ° de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la confirmó. Rita Bent, Kathline Rankin Bent, Lilia Hamilton Bent, Francisco Rankin, Jerry Ward y Danilo Robinson Vásquez, presentaron recurso SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104215

Andrés, Providencia y Santa Catalina la confirmó. Rita Bent, Kathline Rankin Bent, Lilia Hamilton Bent, Francisco Rankin, Jerry Ward y Danilo Robinson Vásquez, presentaron recurso SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104215 extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 2 de diciembre de 2022, el ad quem lo denegó, al estimar que la decisión desfavorable al extremo demandado «no tiene el presupuesto axiológico de la cuantía del interés para recurrir». Contra dicho proveído, el demandante en reconvención presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. El Tribunal negó el primero mediante proveído de 31 de enero de 2023 y, en cuanto al segundo, dispuso la remisión de las piezas procesales pertinentes a esta Corte para definirlo. La Sala homóloga de Casación Civil, en decisión de 14 de abril de 2023, declaró bien denegado el recurso extraordinario. Siguiendo con el trámite respectivo, el Juez cognoscente profirió auto de 3 de mayo de 2023, a través del cual comisionó a la Alcaldía Municipal de Providencia para que realizara la diligencia de entrega de los bienes inmuebles con folios de matrícula n° 450-23795 y 450-23796. Los tutelantes acudieron a la acción de tutela, porque consideran que, en las sentencias de primera y segunda instancia, las autoridades convocadas incurrieron en un «defecto fáctico», consistente en que desconocieron las pruebas aportadas y existentes en la demanda, tales como los pagos de impuestos y servicios públicos, facturas de gastos por

convocadas incurrieron en un «defecto fáctico», consistente en que desconocieron las pruebas aportadas y existentes en la demanda, tales como los pagos de impuestos y servicios públicos, facturas de gastos por mejoras, los testimonios, la inspección judicial y el reconocimiento de un derecho sucesoral formulado por fuera de oportunidad, dado que: […] estaba basada en el reconocimiento en acción judicial de filiación de hijo extramatrimonial, después de haber fallecido el padre, Alejandro Francisco Rankin Hyman, con antigüedad superior a cinco (5) años de haberse producido su muerte, con lo cual la acción de petición de herencia estaba caduca, y aún más, cuando los bienes reclamados eran del abuelo, señor James Alberto Rankin Newball, quien había fallecido en el año 1990. Sólo por este SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104215 hecho, […] daba lugar al rechazo de petición de herencia y la acción reivindicatoria. Por lo anterior, solicitaron el resguardo de los derechos fundamentales invocados en los escritos de tutela y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto jurídico las decisiones censuradas y se profiera una providencia en su reemplazo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite constitucional al

Mediante auto de 8 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite constitucional al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a Humberto Gustavo y Violeta Cristina Rankin McNish y demás partes e intervinientes en el proceso n.° 88001-31-03-002-201500183-00. Igualmente, en auto de 10 de agosto de 2023, vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés y demás intervinientes en el juicio de filiación del fallecido Alejandro Francisco Rankin Hyman, respecto del también causante James Alberto Rankin Newball. Durante el lapso concedido en los autos respectivos, el Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina informó que conoció de la acción verbal declarativa reivindicatoria de dominio con pertenencia en reconvención, objeto del presente resguardo. En relación a la acción de tutela, dijo que emitió sentencia de instancia el 7 de diciembre de 2021 que, entre otros aspectos, concedió SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104215 reivindicación en favor de los demandantes, decisión que fue apelada y concedida la alzada en el efecto suspensivo. Adicionalmente, expresó que no existió quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción.

concedida la alzada en el efecto suspensivo. Adicionalmente, expresó que no existió quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción. Por su parte, el magistrado de la Sala Civil del Tribunal convocado a quien correspondió el conocimiento del asunto objeto de censura, efectuó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto que motivó la acción de tutela de la referencia, cumplido lo cual, manifestó que declaró la prosperidad de la acción reivindicatoria, una vez se demostró la usurpación de la posesión como elemento intrínseco del derecho de dominio y que en la actualidad no disfrutaba su propietario, sin que acreditara justo título de mejor derecho real por parte de los demandados principales. Humberto Gustavo y Violeta Cristina Rankin MCNish se opusieron a las pretensiones de la tutela, alegando que la parte accionante no presentó oposición alguna en su debido momento y que la acción reivindicatoria es producto de una sentencia de herencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al cual se negó a comparecer la parte actora. Por lo anterior, instaron porque se niegue el amparo, al considerar que no se cumple con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, al estimar que el Tribunal convocado no incurrió en los errores que le atribuyen los

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, al estimar que el Tribunal convocado no incurrió en los errores que le atribuyen los SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104215 tutelantes, toda vez que profirió una decisión razonable, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de tutela.

Asimismo, Kathlien Rankin Bent insistió en que se desconocieron las pruebas existentes por parte de los jueces de instancia, quienes reconocieron, en su sentir, un derecho reivindicatorio sobre inmuebles que, asegura, no les pertenecían a los demandantes. Francisco Alberto Rankin Jay afirmó que en ambas instancias se desconoció el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, en relación con la falta de coincidencia de los inmuebles solicitados en reivindicación, con los inmuebles sobre los cuales demostró ser poseedor material.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o

establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104215 Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente caso, los promotores cuestionan las decisiones emitidas en cada una de las instancias del proceso reivindicatorio en el cual obran como parte demandada. Por tanto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si con la sentencia de segunda instancia de 1° de noviembre de 2022, que zanjó la controversia, se transgredieron las prerrogativas superiores invocadas. En ese contexto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104215 entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja y, además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia de segunda instancia criticada no procedían recursos. El ad quem, ab initio, hizo un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, los que le permitieron establecer que los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) «determinar si se encuentran demostrados los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria y ii) «establecer si se inaplicó las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria».

demostrados los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria y ii) «establecer si se inaplicó las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria». En dirección a resolver tales interrogantes, enunció antecedentes jurisprudenciales relacionados con el asunto sometido a su análisis, verificó si se reunían los presupuestos de la acción reivindicatoria y analizó los medios de convicción aportados al proceso. Del material probatorio recaudado, encontró que el certificado de tradición de los inmuebles objeto de litigio daba cuenta de que los mismos se encuentran inscritos en los folios inmobiliarios 450-23795 y 450-23796. A continuación, advirtió que en sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida en el proceso de sucesión de James Rankin Jay, radicado con número 88-001-31-84-001-2012-0067, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, actualmente, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adjudicó los predios en comento a Humberto Gustavo y Violeta McNish, con lo cual, concluyó, se evidenciaba que los reclamantes sí ostentaban la titularidad de los predios en cita. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104215 En cuanto a la posesión alegada por los demandados principales, demandantes en reconvención, precisó que, al contestar la demanda,

SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104215 En cuanto a la posesión alegada por los demandados principales, demandantes en reconvención, precisó que, al contestar la demanda, estos aceptaron poseer los lotes, lo que logró verificarse con la inspección judicial realizada sobre los mismos y con los testimonios de Silvia Newball, Aura Ahumada, Aura González y Roy Robinson y las pruebas documentales, medios de persuasión que dieron cuenta de los actos ejercidos con ánimo de señores y dueños de cada uno de ellos, respecto de la porción de los predios que ocupan, en los que se encuentran tanto locales comerciales de Francisco Rankin, como la casa de habitación de Kathline Rankin Bent. Asimismo, señaló que dichos convocados fundamentaban sus aspiraciones en su presunta calidad de adjudicatarios de Winston Delano Rankin Jay; sin embargo, sobre el particular precisó que: (…) se tiene que a pesar de que el señor Francisco Rankin Jay inició la posesión sobre una porción de los predios hace más de 30 años, y por su parte el finado señor Winston Delano Rankin Jay acreditó ser poseedor y es así como para el año 1993 obtuvo el dominio bajo el fenómeno de la prescripción adquisitiva mediante sentencia del 26 de abril de 1993, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Islas, los cierto es que el título de dominio sobre ambos bienes fue transmitido con anterioridad al finado James Rankin Newball a través de compraventa en escritura pública N° 391

Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Islas, los cierto es que el título de dominio sobre ambos bienes fue transmitido con anterioridad al finado James Rankin Newball a través de compraventa en escritura pública N° 391 del 5 de julio de 1973, y que posteriormente les fue trasmitido por el modo de la sucesión por causa de muerte a los demandantes según da cuenta la ya plurimencionada sentencia del 19 de diciembre de 2012.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el título de propiedad invocado por los demandantes principales era anterior a la posesión de los demandados, de modo que la acción reivindicatoria estaba llamada a salir avante e indicó que: SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104215 (…) en cuanto a la identidad del predio a reivindicar y el poseído por los demandados, esta viene demostrada con el título y modo ya referidos, además de la inspección judicial, y las pruebas documentales aportadas. El predio se individualizó por la ubicación, extensión y linderos en la inspección judicial, como el bien descrito en el título del que se deriva el derecho de dominio invocado, se acoge entonces los precedentes judiciales arriba citados en torno a que debe ordenarse la reivindicación del predio que se acredite que se encuentra en posesión de la demandada.

Conforme a lo anterior, confirmó la sentencia proferida por el a quo, el 7 de diciembre de 2021. En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por los impugnantes, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado

En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por los impugnantes, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por lo expuesto, la decisión impugnada por el accionante será confirmada. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 104215

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 104215 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada

SCLAJPT-12 V.00 12

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