🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9995-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9995-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9995-2023 Radicación n.° 104275 Acta 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que la sociedad DISEÑOS Y MODELOS PRAGA S.A.S. y LESLIE MERCEDES STIPEK ÁLVAREZ interpusieron contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 16 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Andrés de Jesús Duque Peláez adelantó proceso ejecutivo a continuación de declarativo contra Diseños y Modelos Praga S.A.S., para obtener el pago de la condena SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 104275 impuesta en una sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y modificada en segunda instancia por el ad quem el 24 de julio de 2019. El asunto se asignó al juzgado en comento, bajo el número de

Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y modificada en segunda instancia por el ad quem el 24 de julio de 2019. El asunto se asignó al juzgado en comento, bajo el número de radicado 11001310302920130015501, autoridad que libró mandamiento de pago en proveído de 25 de marzo de 2022. A su vez, Leslie Mercedes Stipek Álvarez interpuso demanda ejecutiva contra Andrés de Jesús Duque Peláez, para obtener el cobro coercitivo de alimentos, asunto que se asignó al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá con radicación 11001979500220110015300, en el cual se decretó como medida cautelar el embargo y retención del crédito que se le llegare a reconocer Duque Peláez dentro del primer proceso de ejecución mencionado, esto es, el radicado 11001310302920130015501. Diseños y Modelos Praga S.A.S., ejecutada en el primer juicio y hoy accionante, solicitó al Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá autorización para consignar el dinero adeudado a Duque Peláez, en el proceso de alimentos, petición a la que accedió el despacho en comento. Posteriormente, la misma sociedad solicitó la terminación del juicio ejecutivo radicado 11001310302920130015501, bajo el argumento de que, el 30 de junio de 2022, había suscrito un acuerdo de pago con Leslie Mercedes Stipek Álvarez, ejecutante en el segundo juicio y

de que, el 30 de junio de 2022, había suscrito un acuerdo de pago con Leslie Mercedes Stipek Álvarez, ejecutante en el segundo juicio y acreedora de Andrés de Jesús Duque Peláez «en el cual se aceptó la fórmula que concluyó en el pago mediante un pagaré». SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104275 El juez inicialmente negó la solicitud, a través de auto de 15 de septiembre de 2022, decisión contra la cual, Diseños y Modelos Praga S.A.S. presentó recurso de reposición. Mediante auto de 11 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento repuso su decisión, decretó la finalización del mismo por pago, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y ordenó informar sobre la decisión al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Inconforme con la decisión de terminar el proceso ejecutivo 11001310302920130015501, el 21 de noviembre de 2022, el ejecutante Andrés de Jesús Duque Peláez interpuso y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2022, a través de su apoderado, presentó escrito en el que «[dió] alcance» a los recursos interpuestos. El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá no repuso el auto objeto de censura y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, al estimarlo

El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá no repuso el auto objeto de censura y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, al estimarlo sustentado en primer grado, previo traslado a la parte contraria. El 17 de enero de 2023, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá fijó en lista el recurso de apelación cuyo traslado se surtió entre los días 18 y 20 del mismo mes y año. En la última fecha señalada, Diseños y Modelos Praga S.A.S. solicitó se declarara desierta la alzada, por considerar que no había sido sustentada debidamente por la parte interesada. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 104275 El 23 de enero de 2023, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dejó constancia del vencimiento del traslado y remitió el expediente electrónico al Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. Ante el ad quem, Diseños y Modelos Praga S.A.S. presentó memorial de 27 de enero del mismo año, en el que insistió en que se declarara inadmisible el recurso de apelación, por falta de sustentación. Posteriormente, mediante proveído de 17 de marzo del año en curso, el Tribunal convocado estudió de fondo la apelación y revocó el auto de 11 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado

curso, el Tribunal convocado estudió de fondo la apelación y revocó el auto de 11 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso ejecutivo objeto de amparo. A continuación, Diseños y Modelos Praga S.A.S. allegó en escritos separados petición de adición y de nulidad; no obstante, por medio de providencia de 20 de abril de 2023, el Tribunal negó la primera y rechazó de plano la segunda. A juicio de las accionantes, el Tribunal convocado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues estudió de fondo el recurso de apelación formulado por Andrés de Jesús Duque Peláez en el proceso ejecutivo 11001310302920130015501, sin tener en cuenta que «el recurso de alzada no había sido sustentado conforme lo exige la ley. Luego, en una y otra oportunidad debió declararse desierto el recurso y evitar su trámite, toda vez que esta es la consecuencia prevista para el apelante que deja de sustentar su recurso en el término legal». Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 104275 debido proceso y, para su efectividad, pretendieron se ordene al Tribunal convocado dejar sin efecto el auto proferido el 17 de marzo de 2023 y que «emita una nueva decisión que resulte acorde con los parámetros legales y constitucionales previstos para tal efecto».

convocado dejar sin efecto el auto proferido el 17 de marzo de 2023 y que «emita una nueva decisión que resulte acorde con los parámetros legales y constitucionales previstos para tal efecto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 8 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso ejecutivo radicado 11001310302920130015501 y defendió la legalidad de las mismas. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, por cuanto, a su juicio, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Añadió que la interpretación que hacen los convocantes frente al trámite del recurso subsidiario de apelación es equivocada, pues ignoran lo señalado en el artículo 322 del Código General del Proceso. Del mismo modo, compartió el link del proceso con radicado 11001310302920130015501. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones del proceso ejecutivo de

proceso con radicado 11001310302920130015501. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones del proceso ejecutivo de SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 104275 alimentos, radicado 11001979500220110015300. Igualmente, indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la tutela no se dirige contra actuaciones de su despacho en dicho juicio. Luego de surtirse dicho trámite, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 16 de agosto de 2023, porque consideró que: (…) es claro que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Veintinueve y el Tribunal Superior de Bogotá se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico y no lucen arbitrarias, así como tampoco se observa que haya incurrido en vías de hecho por exceso ritual, ni se configurara perjuicio irremediable alguno, más allá de que la determinación adoptada por el Tribunal Superior accionado le resultara adversa a los accionantes, sin que ello, por sí solo, sea motivo suficiente para que proceda la intervención del fallador constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Diseños y Modelos Praga S.A.S. y Leslie Mercedes Stipek Álvarez impugnaron la decisión, para lo cual, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, afirmaron que el recurrente, al sustentar los recursos de

III. IMPUGNACIÓN Diseños y Modelos Praga S.A.S. y Leslie Mercedes Stipek Álvarez impugnaron la decisión, para lo cual, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, afirmaron que el recurrente, al sustentar los recursos de reposición y apelación contra la decisión del a quo, no advirtió que los argumentos de sustentación del primero eran los mismos que respaldaban la alzada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 104275 Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que

amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el sub examine , dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad tutelante, al SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 104275 considerar sustentado el recurso de apelación presentado por Andrés de Jesús Duque Peláez contra el proveído del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá de 11 de noviembre de 2022.

considerar sustentado el recurso de apelación presentado por Andrés de Jesús Duque Peláez contra el proveído del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá de 11 de noviembre de 2022. Para efectos de determinar lo anterior, sea lo primero advertir que , respecto a la sustentación del recurso de apelación en la especialidad civil, el Código General del Proceso distingue las reglas respectivas, atendiendo a la naturaleza de la providencia, esto es, si es sentencia o auto. En cuanto a estos últimos, el artículo 322 de dicho compendio dispone que la apelación contra el auto que se profiera por fuera de audiencia; es decir, por escrito, deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. A su vez, el numeral 2.º ibidem, contempla la opción de interponer el recurso de apelación directamente o en subsidio del de reposición, pues señala que, «la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso». Por su parte, el numeral 3.º de la misma norma prevé que, tratándose de la interposición de un recurso de apelación de manera subsidiaria al de reposición, resuelta esta y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en dicho numeral.

subsidiaria al de reposición, resuelta esta y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en dicho numeral. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104275 A diferencia de lo ocurrido con los autos, el trámite de apelación de sentencias se sigue de conformidad con los artículos 322 y 327 ibidem, que exige el cumplimiento de dos etapas: (i) la formulación de unos reparos concretos ante el a quo y, (ii) la sustentación propiamente dicha de la alzada, ante el ad quem. Pues bien, efectuada dicha distinción, se advierte que, en el presente caso, la providencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, era un auto. Como tal, el recurrente, Andrés de Jesús Duque Peláez, presentó contra el mismo recurso de reposición y, en subsidio, apelación, medios de impugnación que sustentó ante el a quo, en el acto mismo de su interposición. Al decidirse negativamente el de reposición, el a quo concedió el de alzada, tomando como sustentación del mismo los planteamientos del recurso principal, dado que el apelante no agregó nuevas inconformidades. Por su parte, al arribar el proceso al Tribunal, este avaló tal

recurso principal, dado que el apelante no agregó nuevas inconformidades. Por su parte, al arribar el proceso al Tribunal, este avaló tal concesión y estudió de fondo el asunto, decisión que, a juicio de la Sala, no es caprichosa ni arbitraria, toda vez que la sustentación, en efecto, se sujetó a los preceptos legales pertinentes, sin que fuera necesaria la exposición de argumentos adicionales a los que fundamentaron el recurso principal, pues ello, se insiste era optativo, de conformidad con el numeral 3.º de la norma transcrita. De esta manera, al descartarse en la decisión censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 104275 independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, esta Corporación comparte lo esbozado por el a quo constitucional y, por ello, confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 104275 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 104275

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada

SCLAJPT-11 V.00 12

Consultar sobre este documento ...