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CSJ - STL9996-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9996-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9996-2023 Radicación n.° 71972 Acta 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILLIAM GAVIRIA OCAMPO

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MANIZALES.

I. ANTECEDENTES El promotor, a través de apoderado judicial, acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, se tiene que el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Beneficio e Interés Colectivo-CHEC S.A. E.S.P. BIC., con el propósito de obtener el SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71972 reconocimiento y pago de una pensión convencional. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001-3105-001-2019-00795-00, despacho que, mediante sentencia de 25 de mayo de 2023, declaró probada la

correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001-3105-001-2019-00795-00, despacho que, mediante sentencia de 25 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido » formulada por la convocada a juicio y negó las pretensiones de la demanda. Contra dicho fallo, el tutelante interpuso recurso de apelación y, mediante proveído de 7 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo confirmó. El convocante aduce que el fallo del ad quem le fue notificado el 10 de julio siguiente, «vía correo electrónico al e-mail abogadosgsg@gmail.com en edicto número 351 », comunicación que revisó el 12 del mismo mes y año, momento en el que tuvo conocimiento de la decisión de segundo grado. Señala que el 2 de agosto de 2023 presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto del 10 de agosto de 2023, el ad quem lo rechazó por extemporáneo, por considerar que se presentó fuera del término legal. Agrega que, conforme al inciso 3.° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación por correo electrónico se entiende surtida a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del correo electrónico; por tanto, en su caso, «el término de los quince (15) días hábiles comenzó a correr desde el día doce (12) de julio de 2022, esto es hasta el día tres (3) de

en su caso, «el término de los quince (15) días hábiles comenzó a correr desde el día doce (12) de julio de 2022, esto es hasta el día tres (3) de agosto de 2023», por lo que, asevera, el recurso de presentó en término. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71972 Manifiesta que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja ante la autoridad accionada; sin embargo, a través de auto de 29 de agosto de 2023, el ad quem los rechazó por extemporáneos. A juicio del promotor, el Tribunal desconoció sus derechos fundamentales al negarle el recurso de casación. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los mismos y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto el auto de 10 de agosto de 2023 , por medio del cual la autoridad accionada rechazó por extemporáneo el medio de impugnación extraordinario por él interpuesto y, de manera consecuente, se ordene al Tribunal concederlo. Mediante auto de 11 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, la apoderada judicial de Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Beneficio e Interés ColectivoEn la oportunidad otorgada, la apoderada judicial de Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Beneficio e Interés ColectivoCHEC S.A. E.S.P. BIC. manifestó que los derechos fundamentales que considera vulnerados el accionante, «no son achacables en ninguna medida a CHEC S.A. E.S.P. BIC, por no ser quien emitió las sentencias judiciales, sino quien acató las mismas». La secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales se limitó a enviar el enlace de acceso al proceso radicado bajo el número 17001310500120190079500. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71972

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, ha estimado la Corte que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71972 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela,

salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, es oportuno señalar que, en el presente caso, el convocante censura el auto emitido el 10 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a través del cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia expedida el 7 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja. En esencia, aduce que el Tribunal convocado desconoció el contenido del inciso 3. ° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y, a partir de dicho yerro, tuvo por extemporánea la presentación del mecanismo extraordinario, pese a que se formuló oportunamente. Al respecto, lo primero que advierte la Sala en el presente asunto, es que el accionante tenía la posibilidad de refutar la determinación censurada, mediante los recursos de reposición y queja, pues éstos eran los medios defensivos idóneos llamados a ser activados contra la misma, tal y como lo señalan los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

los medios defensivos idóneos llamados a ser activados contra la misma, tal y como lo señalan los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. No obstante, lo anterior, se advierte que desaprovechó tales herramientas procedimentales, toda vez que, si bien las interpuso, lo hizo SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71972 por fuera del término legal, lo cual dio lugar a que el Tribunal las rechazara mediante auto de 29 de agosto de 2023, por considerar que: En el asunto en estudio, la providencia reprochada fue proferida el 10 de agosto de 2023, y notificada en el estado virtual 130 de 11 de agosto de la misma calenda; no obstante, el recurso de reposición y, en subsidio de queja contradicha decisión, se presentó el 17 de agosto de 2023, esto es, de manera extemporánea, por cuanto el término para formular dicho recurso transcurrió entre los días 14 y15 de agosto de 2023. En consecuencia, si el recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos (2) días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso de queja […]

En ese contexto, es evidente la omisión del accionante, la que, a su vez, derivó en resultados adversos a sus intereses que no pueden ser enrostrados a quienes conocieron del asunto, pues resulta notorio su actuar incurioso y negligente, en la medida que no agotó en debida forma

vez, derivó en resultados adversos a sus intereses que no pueden ser enrostrados a quienes conocieron del asunto, pues resulta notorio su actuar incurioso y negligente, en la medida que no agotó en debida forma los recursos referidos para exponer allí sus inconformidades respecto de la determinación adoptada por el Tribunal y que fuese el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia. En ese contexto, la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que no es propio de su naturaleza que la vía preferente se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico. Por tales motivos, al encontrarse quebrantado el presupuesto de subsidiariedad necesario para la procedencia del instrumento de resguardo, se declarará la improcedencia de la acción constitucional. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71972

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71972 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada

SCLAJPT-12 V.00 8

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