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CSJ - STL9997-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9997-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9997-2023 Radicación n.° 71986 Acta 35 Bogotá, D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GILDARDO CORREDOR PIZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL del circuito de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó al BANCO

POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a este instrumento de resguardo por conducto de mandatario judicial, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71986 Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de diferencias por concepto de salarios, prima de servicios, prima convencional, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las mismas y aportes al Sistema General de Seguridad Social. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 6600131050030150065700,

aportes al Sistema General de Seguridad Social. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 6600131050030150065700, autoridad que, mediante sentencia de 3 de junio de 2016, condenó al banco demandado a reconocer la diferencia salarial solicitada, en cuantía de $18.692.201; asimismo, la suma de $1.406.411 por concepto de prima de servicios, $703.205,50 a título de prima anual, $1.406.411 correspondiente a prima semestral convencional, $962.256,30 por prima de vacaciones extralegal, $38.679.583,40 por concepto de auxilio de cesantía y $47.800 por intereses a la cesantía. De igual modo, modificó el ingreso base de las cotizaciones efectuadas ante Colpensiones, en el periodo comprendido del 21 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2013, en cuantía de $1.406.411 para el año 2012 y $1.402.056 para el 2013. Con ocasión del recurso de apelación presentado por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 18 de mayo de 2017, modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de fijar las condenas en las sumas de $4.219.233 por prima de servicios, $2.297.138 por prima de vacaciones, $51.912.920 por auxilio de cesantía y $4.577.042 por

sumas de $4.219.233 por prima de servicios, $2.297.138 por prima de vacaciones, $51.912.920 por auxilio de cesantía y $4.577.042 por intereses a la cesantía. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71986 De igual modo, revocó el ordinal sexto de la sentencia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria por los primeros 24 meses de tardanza en el pago de prestaciones sociales, en la suma de $71.983.848, más intereses moratorios a partir del mes veinticinco, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Mediante sentencia de 25 de octubre de 2021, esta Sala de Casación no casó la sentencia dictada por el Tribunal accionado. En cumplimiento de lo anterior, la demandada depositó a órdenes del juzgado y a favor de la parte actora, las sumas de $84’067.201,30, $83’264.061,71 y $ 33.486.508,65, esta última, a fin de sufragar la condena en costas. Con posterioridad a ello, el beneficiario de las condenas interpuso solicitud de ejecución, a través de la cual requirió librar orden de pago por: i) $194.727.226 por concepto de capital insoluto de la obligación, ii) intereses moratorios causados sobre la suma anterior, desde el día siguiente al segundo abono efectuado por la ejecutada; es decir, desde el

por: i) $194.727.226 por concepto de capital insoluto de la obligación, ii) intereses moratorios causados sobre la suma anterior, desde el día siguiente al segundo abono efectuado por la ejecutada; es decir, desde el 5 de febrero de 2022 hasta que se acredite el pago total de la obligación, iii) $ 492.251,68 por concepto de los intereses moratorios causados sobre la suma de $33,486,508.65, desde el 12 de mayo de 2022 y hasta el 9 de agosto de 2022 y iv) se ordenara al Banco Popular S.A. modificar su ingreso base de cotización por el período comprendido entre el 21 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2013. Mediante providencia de 1. ° de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago por el saldo correspondiente a los intereses moratorios previstos en el artículo SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71986 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causados del 1º de abril de 2015 a 23 de enero de 2018, equivalentes a la suma de $46’209.912,57. De igual modo, indicó que si bien con anterioridad a la iniciación del trámite de ejecución, la obligada consignó algunas sumas de dinero, no era viable imputarla a los intereses y luego a capital, conforme lo requerido por el ejecutante, toda vez que en materia laboral se resguardan los derechos sociales de trabajadores que tienen la connotación de créditos de primer orden o de prelación sobre los demás, conforme el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo.

los derechos sociales de trabajadores que tienen la connotación de créditos de primer orden o de prelación sobre los demás, conforme el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, en relación con la solicitud de ejecución por la modificación del ingreso base de cotización ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, refirió que no tenía competencia para ello, en virtud de lo reglamentado en la Ley 100 de 1993, pues lo pertinente era que la administradora del régimen de prima media agotara las acciones de cobro respectivas, con fundamento en las sentencias emitidas. Por último, ordenó el embargo y retención de los dineros de la ejecutada, limitando el embargo a la suma de $95.000.000. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero de ellos, desatado desfavorablemente en auto de 16 de diciembre de 2022, en el que, además, se concedió el de apelación. En proveído de 13 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el de alzada y modificó la providencia atacada, en el sentido de indicar que el saldo insoluto SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71986 correspondiente a la indemnización moratoria era de $52.038.167,05, debidamente indexado al momento del pago.

SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71986 correspondiente a la indemnización moratoria era de $52.038.167,05, debidamente indexado al momento del pago.

De igual modo, ordenó al a quo adicionar el auto de 1.° de diciembre de 2022, disponiendo que se librara mandamiento por: (i) los intereses legales calculados a la tasa del 6% anual, conforme a lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, liquidados sobre el importe de las costas impuestas en el proceso ordinario durante el tiempo en que la ejecutada incurrió en mora para satisfacer su pago y (ii) por la obligación de hacer, consistente en ordenar al Banco Popular S.A. que, en un término prudencial fijado por el Juzgado, cumpla con lo ordenado en el ordinal quinto de la sentencia, en el sentido de realizar ante Colpensiones los trámites correspondientes al reajuste del IBC entre el 21 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2013 y pagar el aporte que para el efecto liquide dicho ente de seguridad social. Inconforme con la decisión, el promotor del resguardo acudió a la acción de tutela, por considerar que las autoridades convocadas incurrieron en error al negarle la imputación de pagos primero a intereses y, luego, a capital, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil y la sentencia CSJ SL880–2013. Conforme a lo anterior, acudió al presente mecanismo tuitivo para que se dejen sin efecto jurídico tales pronunciamientos y, en su lugar, se

y la sentencia CSJ SL880–2013. Conforme a lo anterior, acudió al presente mecanismo tuitivo para que se dejen sin efecto jurídico tales pronunciamientos y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir una providencia de reemplazo acorde al precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de septiembre de 2023, proveído que ordenó notificar a las autoridades convocadas para SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71986 que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral objeto de controversia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de

procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71986 Claro lo anterior, se advierte que, el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la decisión de 13 de marzo de 2023, por medio de la cual modificó la decisión que el a quo profirió en el juicio ejecutivo el 1º de diciembre de 2022. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que

cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia que zanjó la controversia no procede recurso alguno. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se encuentra que la autoridad convocada fijó en primer término el problema jurídico a resolver, el cual concretó en i) establecer a cuánto ascendía el capital insoluto objeto de ejecución y si era posible aplicar la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil, ii) establecer si había lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 1617 del Código Civil, por el pago tardío de las costas procesales del declarativo y iii) determinar si había lugar a proferir mandamiento ejecutivo respecto de la orden impartida a la ejecutada, relativa a la actualización del IBC ante el sistema pensional. Con el fin de dar solución al primer interrogante, esto es, la procedencia de la imputación de pagos, citó los artículos 1653, 1654 y 1655 del Código Civil, así como el 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A partir de allí, razonó que no era procedente imputar los pagos efectuados por el Banco Popular S.A., en primer lugar, a los intereses, SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71986 toda vez que, para la fecha en que la entidad financiera consignó el primer depósito a órdenes del trabajador, estableció expresamente que el objetivo del mismo era sufragar salarios y prestaciones adeudadas que

toda vez que, para la fecha en que la entidad financiera consignó el primer depósito a órdenes del trabajador, estableció expresamente que el objetivo del mismo era sufragar salarios y prestaciones adeudadas que fueron reconocidas en la sentencia de segunda instancia; por tanto, era a estas últimas acreencias que debía imputarse el pago, máxime cuando, para la fecha en que se efectuó el depósito, aún la imposición de intereses no estaba en firme, toda vez que estaba pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación. Como argumento adicional, precisó que, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los intereses moratorios «los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero» , situación que descartaba la imputación de pagos del artículo 1653 del Código Civil, porque dichos intereses se liquidan al momento en que se efectúa el pago total de la obligación, que no es otra que los salarios y prestaciones adeudadas, lo que significa que primero se paga ese capital y luego los intereses y no al contrario. De igual modo, indicó que no era posible aplicar los razonamientos contenidos en sentencia CSJ SL880-2013, conforme lo solicitaba el ejecutante, toda vez que las circunstancias fácticas analizadas en dicho proveído eran sustancialmente disímiles de aquellas presentadas en el proceso analizado. De otra parte, indicó que tampoco era posible disponer la generación de intereses sobre intereses, porque ello estaba proscrito por el artículo 2235 del Código Civil. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71986

generación de intereses sobre intereses, porque ello estaba proscrito por el artículo 2235 del Código Civil. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71986 Con fundamento en lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia de negar la imputación de pagos, primero a intereses y, luego, a capital, en la forma requerida por el ejecutante. Ahora bien, en cuanto a la suma adeudada por concepto de indemnización moratoria e intereses desde el 1. ° de abril de 2015 y el 23 de enero de 2018, indicó que la sanción moratoria liquidada por la segunda instancia en $71.983.848 fue debidamente cancelada por el Banco Popular S.A. con el título judicial de 4 de febrero de 2022, en el que consignó la suma de $83.264.061,71, más un excedente de $269.050,80. Señaló que la diferencia entre uno y otro rubro evidenciaba que el ejecutado canceló por concepto de intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de $11.239.264,51; sin embargo, indicó que esta cifra fue insuficiente, pues por dicho concepto debió cancelarse $63.577.7312,56, así: En cuanto al saldo por intereses moratorios Art. 65 CST, se tienen los siguientes parámetros y fórmulas para su liquidación: a. Como los intereses se pagan sobre lo adeudado por salarios y prestaciones en dinero, para el caso será sobre un capital de $83.808.150.50 (k).

siguientes parámetros y fórmulas para su liquidación: a. Como los intereses se pagan sobre lo adeudado por salarios y prestaciones en dinero, para el caso será sobre un capital de $83.808.150.50 (k). b. Los días de mora van desde el 01-04-2015 (momento en que se generan los intereses) hasta el pago realizado el 22-01-2018 (momento en que se extinguen), siendo por tanto un total de 1010 días (n) c. La tasa máxima de interés moratorio de créditos de libre asignación aplicable desde la iniciación del día 25 (01-4-2015) vigente al momento de pago (2201-2018) corresponde a la tasa del 31.04% anual. Determinación de tasa de intereses moratoria anual a enero de 2018: i. anual = (tasa de interés certificada para crédito de consumo y ordinario para el respectivo periodo 1.5) i. anual de usura = (20.69% 1.5) = 31.035% d. Las fórmulas adoptadas para calcular los intereses moratorios corresponden a las siguientes: Determinación de tasa de intereses moratorio diaria: SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 71986 i= (1+ valor de la tasa de interés moratoria anual) ^ (1/360)-1 i = (1+ i) ^ (1/360)-1 i= (1+ 31.035%) ^ (1/360)-1 i= 0,0751% Determinación de del valor de los intereses moratorios. I= k ni I= valor de intereses a reconocer. k= capital n= número de días de mora i= tasa de interés moratoria diaria»

i= 0,0751% Determinación de del valor de los intereses moratorios. I= k ni I= valor de intereses a reconocer. k= capital n= número de días de mora i= tasa de interés moratoria diaria» I= 83.808.150,50 1010 0.0751% I= 63.577.731,56 A partir de ello, concluyó que el valor de los intereses moratorios ascendía a $63.577.731,58. Por tal razón, concluyó que el valor insoluto que debió considerar el a quo al momento de decidir sobre la solicitud de ejecución correspondía a la diferencia entre lo consignado y lo adeudado, esto es, $52.038.467,05, con lo cual, ordenó adicionar el mandamiento de pago en ese sentido, con la correspondiente indexación. En lo que respecta a los intereses sobre las costas del proceso declarativo, indicó que eran procedentes en atención a la tardanza en su pago, a la tasa de 6% anual establecida en el Código Civil; por tanto, ordenó también adicionar la orden de pago en dicho aspecto. A continuación, abordó el aspecto relacionado con la obligación de hacer, citó el artículo 433 del Código General del Proceso y concluyó que si bien el a quo ordenó a Colpensiones «proceder a recaudar las cotizaciones del accionante respecto del banco popular, otorgando un término de cinco (5) días para disponer el recaudo », lo cierto es que la orden impartida en la sentencia no fue asignada a dicho ente de seguridad social, sino directamente al Banco Popular S.A.. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 71986

orden impartida en la sentencia no fue asignada a dicho ente de seguridad social, sino directamente al Banco Popular S.A.. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 71986 Claro lo anterior, indicó que, contrario a lo aducido por el juez de primer grado, era viable y perentorio ordenar a la ejecutada que en un término prudencial cumpliera la orden impartida en el declarativo, consistente en realizar el trámite respectivo ante Colpensiones, para efectos de reajustar el IBC del ejecutante con los salarios que realmente devengó en el período 21 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2023 Por lo anterior, modificó el auto proferido el 1.° de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en los aspectos ya reseñados.

En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el gestor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía

crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 71986 Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 71986 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 71986

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada

SCLAJPT-12 V.00 14

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