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CSJ - STL9998-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9998-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9998-2023 Radicación n.° 104127 Acta 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES TROUT LASTRA S.A.S. interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 9 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 470013153004201700439.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado.

De lo narrado por la promotora del resguardo y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Chevron Petroleum Company SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 104127 promovió demanda ejecutiva contra Inversiones Trout Lastra S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 470013153004201700439. Mediante auto de 25 de octubre de 2017, el a quo libró mandamiento ejecutivo y, como medida cautelar, decretó el embargo del

Santa Marta, bajo el radicado 470013153004201700439. Mediante auto de 25 de octubre de 2017, el a quo libró mandamiento ejecutivo y, como medida cautelar, decretó el embargo del predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 0806035, proveído que se adicionó posteriormente mediante auto de 25 de octubre de 2017. Dichas decisiones fueron notificadas a la ejecutada, quien contestó la demanda el 20 de marzo de 2018 y se abstuvo de proponer excepciones. Por medio de auto de 6 de junio de 2018, el director del proceso ordenó seguir adelante con la ejecución y fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble embargado. En proveído de 22 agosto de 2018, aprobó la liquidación del crédito y, mediante auto de 29 de agosto de 2018, designó secuestre para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del predio, la cual se llevó a cabo el 30 de agosto de 2018; asimismo, fijó fecha de remate para el 7 de septiembre de 2021. El 9 de agosto de 2021, Inversiones Trout Lastra S.A.S. presentó incidente nulidad, con fundamento en las causales 4ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el título valor objeto de recaudo fue suscrito en favor de Texas Petroleum Company y no de la ejecutante Chevron Petroleum Company; además, tampoco se advertía que la primera lo hubiese endosado a la segunda.

del Código General del Proceso, al considerar que el título valor objeto de recaudo fue suscrito en favor de Texas Petroleum Company y no de la ejecutante Chevron Petroleum Company; además, tampoco se advertía que la primera lo hubiese endosado a la segunda. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104127 En el término de traslado, la parte ejecutante puso de presente que Chevron Petroleum Company y Texas Petroleum Company son la misma persona jurídica, pues únicamente sufrió un cambio de nombre por escritura pública de 31 de diciembre de 2002. En forma posterior, Inversiones Trout Lastra S.A.S. promovió otra solicitud de nulidad, invocando la teoría del «antiprocesalismo» y atacando el auto que fijó fecha de remate, porque consideró que el avalúo solo tenía vigencia de un año. Asimismo, solicitó dejar sin efectos el remate, por considerar que la secretaría le entregó a la parte demandante los oficios de remate, sin previa notificación al ejecutado. En esta ocasión, insistió en que el juez de conocimiento incurrió en causal de anulación al omitir la vinculación de Texas Petroleum Company, en calidad de litisconsorte necesario, como titular de los derechos ejecutados dado que, no ha sido convocada o al menos «ha sido indebidamente representada », toda vez que quebrantó el principio de literalidad de los títulos valores y su ley de circulación. Mediante proveído de 1. ° de septiembre de 2021, el a quo dispuso: NEGAR LA NULIDAD propuesto por la parte demandada dentro del proceso

literalidad de los títulos valores y su ley de circulación. Mediante proveído de 1. ° de septiembre de 2021, el a quo dispuso: NEGAR LA NULIDAD propuesto por la parte demandada dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO promovido por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra INVERSIONES TROUT LASTRA S.A.S., conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. No acceder a la solicitud presentada por la parte demandada en cuanto a la actualización del avalúo del inmueble fechado para diligencia de remate, por no haber sido realizado conforme al Art. 457 y 444 del C.G.P. RECHAZAR LA NULIDAD propuesta por la parte ejecutada dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO promovido por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra INVERSIONES TROUT LASTRA S.A.S., por no ser soportada en las causales de nulidad del Art. 133 del C.G.P. y conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 104127 La ejecutada presentó solicitud de adición de la providencia, así como recursos de reposición y apelación contra la misma, al tiempo que alegó la existencia de irregularidades del remate. Mediante auto de 7 de septiembre de 2021, el a quo negó la adición, no repuso la decisión y concedió la apelación propuesta. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta,

adición, no repuso la decisión y concedió la apelación propuesta. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de 6 de junio de 2023, así decidió: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación frente a la negativa de actualizar el avalúo según lo dicho en el numeral segundo de la providencia impugnada, y CONFIRMAR los demás numerales, según lo dicho en el auto del primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) adicionado por la providencia del siete (7) de septiembre de la misma anualidad, dictado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTAMAGDALENA, por medio del cual no se repuso la decisión tomada en el auto de 1° de septiembre de 2021 en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra

INVERSIONES TROUT LASTRA S.A.S.

Contra la anterior decisión, la ejecutada presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue resuelta negativamente por el ad quem, mediante auto de 20 de junio de 2023. En criterio de la accionante, el Colegiado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto que lesiona sus derechos fundamentales, dado que se apartó por completo de los medios legales aplicables al asunto en controversia. Asimismo, incurrió en dos yerros fácticos, consistentes en que, de una parte, no respaldó su decisión en las pruebas aportadas al proceso y, de otra, le otorgó valor probatorio a una prueba

asunto en controversia. Asimismo, incurrió en dos yerros fácticos, consistentes en que, de una parte, no respaldó su decisión en las pruebas aportadas al proceso y, de otra, le otorgó valor probatorio a una prueba ilegal. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 104127 Agregó que el Tribunal incurrió, además, en defectos materiales o sustantivos, toda vez que desconoció normas constitucionales y pasó por alto también precedentes judiciales, sin un mínimo de argumentación. En ese contexto, pretende que se deje sin efecto jurídico la providencia de 6 de junio de 2023, proferida por el Tribunal accionado y se ordene «retrotraer el reseñado proceso ejecutivo hasta el día que se profirió mandamiento de pago, y fallar de conformidad con las evidencias precisadas y comprobadas en el presente escrito, ciñéndose a los precedentes verticales aquí relacionados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 26 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta informó de las actuaciones surtidas en el proceso que originó el presente resguardo e hizo énfasis en que la ejecutada, si

defensa. Durante el término correspondiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta informó de las actuaciones surtidas en el proceso que originó el presente resguardo e hizo énfasis en que la ejecutada, si bien es cierto que fue notificada de la orden de apremio y contestó la demanda, también lo es que se abstuvo de formular medios exceptivos de defensa, lo que conllevó a seguir adelante la ejecución, razón por la cual, la nulidad no fue próspera y el Tribunal confirmó la decisión. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 104127 A su turno, la ejecutante Chevron Petroleum Company insistió en la improcedencia del amparo pretendido, por estimar que no cumple los presupuestos de procedibilidad propios del mismo. Agregó que, en su sentir, el propósito de la accionante es evitar que el predio sea rematado e indicó que la decisión que se reprocha no luce arbitraria. Asimismo, precisó que en el proceso no se configuraron causales de invalidación y, de haber existido alguna, la misma se saneó. Luego de surtirse dicho trámite, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 9 de agosto de 2023, al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una «vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, para lo cual, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, afirmó que, «Nada en absoluto motivó

presencia de una «vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, para lo cual, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, afirmó que, «Nada en absoluto motivó la Sala Civil de la H. Corte Suprema acerca del incumplimiento de las solemnidades que el artículo 178 del Código de Comercio impone acatar con el propósito que el Pagaré – bien mueblesurta efectos contra terceros». Asimismo, insistió en que el título ejecutivo presentado como base de recaudo carece de requisitos legales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 104127 fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 104127 En el caso que se analiza, el promotor cuestiona el auto de 6 de junio de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró inadmisible la apelación y confirmó los demás numerales del auto de 1º de septiembre de 2021, adicionado en providencia de 7 de septiembre de 2021.

de Santa Marta, que declaró inadmisible la apelación y confirmó los demás numerales del auto de 1º de septiembre de 2021, adicionado en providencia de 7 de septiembre de 2021. Dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si del fallo antedicho es factible deducir la vulneración alegada, para lo cual se procederá con su análisis. Claro lo anterior, se advierte que el juez plural accionado, en su providencia de 6 de junio de 2023, se refirió en primer término a los antecedentes del proceso que originó la presentación de la solicitud de nulidad elevada por el accionante, haciendo especial hincapié en los argumentos que sirvieron de soporte al recurso de apelación presentado por la sociedad accionante. Precisado lo anterior, analizó los reproches referidos al avalúo del bien objeto de remate y aclaró que el recurso formulado al respecto debía inadmitirse, en tanto el auto que niega la actualización de tal avalúo no es susceptible de apelación, pues este medio de impugnación es taxativo y tal providencia no fue prevista como pasible de alzada, de conformidad con el artículo 457 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, analizó el recurso frente a los restantes reproches, referentes a la decisión del a quo de negar la «nulidad por indebida representación o falta de integración del litisconsorcio

reproches, referentes a la decisión del a quo de negar la «nulidad por indebida representación o falta de integración del litisconsorcio necesario», determinación que sí estimó susceptible de apelación, de SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104127 conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. Sobre el particular, indicó que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Chevron Texaco Petroleum Company, era evidente que por Escritura Pública No. 7530 de la Notaría 19 de Bogotá D.C., «la casa matriz de la sucursal de la referencia cambio su nombre de: TEXAS PETROLEUM COMPANY por

el de: CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY».

En este orden, puso de presente que lo ocurrido entre las sociedades en comento fue una fusión, la cual, según el artículo 172 del Código de Comercio, implica que la sociedad «absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión». Con fundamento en lo señalado concluyó que no se configuró la nulidad alegada, por resultar claro que entre la sociedad beneficiaria del crédito objeto de cobro y la ejecutante existió un proceso de fusión; por tanto, esta última ostentaba la titularidad de las obligaciones contenidas en dicho documento base de recaudo. Claro lo anterior, señaló que la ejecutada no podía indicar que desconocía los anteriores asuntos, dado que, una vez incluida la escritura

tanto, esta última ostentaba la titularidad de las obligaciones contenidas en dicho documento base de recaudo. Claro lo anterior, señaló que la ejecutada no podía indicar que desconocía los anteriores asuntos, dado que, una vez incluida la escritura pública en el registro mercantil, como en efecto ocurrió, se le otorgó publicidad al acto, de tal manera que se hizo oponible a terceros. De otra parte, en relación con la nulidad por indebida notificación de la diligencia de remate, el Colegiado advirtió, en primer término, que la incidentante carecía de legitimidad para proponerlo, dado que, en el SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 104127 eventual supuesto de haberse configurado tal causal, la parte afectada por la misma era Texas Petroleum Company y no la convocante. Asimismo, analizó la pretendida nulidad en relación con la comunicación que hubo entre el abogado de la parte demandante y el juzgado, referida a la orden de remate e indicó que tampoco, respecto de esta providencia, se configuró causal de anulación, toda vez que la misma se notificó adecuadamente a ambas partes, por anotación en el estado. Además de ello, el comunicado contentivo de la misma se publicó en el aplicativo TYBA XXI, razón por la cual, la actuación no encuadraba en la causal de nulidad instituida en el numeral 8. ° del artículo133 del Código General del Proceso, dado que la entrega del aviso que ordena la ley no corresponde a una providencia judicial susceptible de notificación, como sí lo es, la que fijó fecha.

artículo133 del Código General del Proceso, dado que la entrega del aviso que ordena la ley no corresponde a una providencia judicial susceptible de notificación, como sí lo es, la que fijó fecha. Como consecuencia de ello, declaró inadmisible la apelación frente a la negativa de actualizar el avalúo según lo dicho en el numeral segundo de la providencia impugnada y confirmó el auto recurrido en los demás aspectos. De la anterior transcripción, se extrae que la decisión adoptada por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 104127 En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por el impugnante, la autoridad judicial resolvió el asunto con fundamento en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso y explicó con suficiencia los motivos de las decisiones criticadas en esta sede, argumentos que no lucen irrazonables ni antojadizos. De esta manera, al descartarse en las providencias censuradas un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e

De esta manera, al descartarse en las providencias censuradas un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 104127

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 104127

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada

SCLAJPT-11 V.00 13

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