CSJ - STL9999-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9999-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9999-2023 Radicación n.° 104163 Acta 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que RAMIRO EDUARDO CALDERÓN RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 9 de agosto de 2023, en el trámite de acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del confuso escrito inaugural y del material allegado con el expediente, se tiene que el tutelante inició demanda verbal contra el Banco Davivienda S.A., con el fin que se le condenara a pagar a su favor SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104163 una indemnización de perjuicios compensatorios y moratorios causados por el daño emergente y lucro cesante que presuntamente padeció con ocasión de la inmovilización y pérdida del vehículo de placas VEM 572, que fue embargado en el proceso ejecutivo 11001400304120130011000. Asimismo, en dicha demanda requirió se le concediera amparo de
ocasión de la inmovilización y pérdida del vehículo de placas VEM 572, que fue embargado en el proceso ejecutivo 11001400304120130011000. Asimismo, en dicha demanda requirió se le concediera amparo de pobreza. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310300220200011700, autoridad que lo admitió a través de auto de 2 de julio de 2020 y ordenó su notificación al demandado. A través de escritos de 27 de julio de 2020, reiterado el 31 de mayo, 14 de junio, 7, 26 y 27 de julio, 2 y 4 de agosto de 2021, el demandante solicitó decretar medidas cautelares a su favor, consistentes en la inscripción de la demanda sobre varios bienes inmuebles de propiedad de la demandada Banco Davivienda S.A. Mediante auto de 17 de agosto de 2021, el juez de conocimiento negó el amparo de pobreza solicitado, «por no demostrarse fehacientemente las características para su procedencia ni aportarse prueba siquiera sumaria para su concesión» ; asimismo, desestimó las cautelas e instó al actor para que acreditara la notificación de la pasiva, conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en armonía con el Decreto 806 de 2020. El promotor insistió en la solicitud de amparo de pobreza mediante escritos de 25 de noviembre de 2021, 9 y 25 de febrero de 2022.
armonía con el Decreto 806 de 2020. El promotor insistió en la solicitud de amparo de pobreza mediante escritos de 25 de noviembre de 2021, 9 y 25 de febrero de 2022. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104163 Posteriormente, el 17 de mayo de 2022, el juez de primer grado tuvo por notificado personalmente al demandado Banco Davivienda S.A. y por contestada la demanda de manera oportuna. En cuanto a las nuevas solicitudes de amparo de pobreza, le ordenó al promotor estarse a lo resuelto en el proveído de 17 de agosto de 2021. Inconforme con lo decidido, el hoy tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el proveído de 17 de mayo de 2022; no obstante, mediante auto de 14 de octubre de 2022, el Juzgado mantuvo el auto recurrido y negó la alzada «comoquiera que la providencia atacada no se encuentra prevista dentro de las enlistadas en el artículo 321 del C.G.P.» , determinación esta última contra la cual el convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. En octubre de 2022, el aquí accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, radicada 11001220300020220219500, para que se le resolvieran los recursos mencionados; no obstante, el amparo fue negado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 19 de octubre de 2022. El 29 de noviembre de 2022, la apoderada del demandante, hoy
mencionados; no obstante, el amparo fue negado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 19 de octubre de 2022. El 29 de noviembre de 2022, la apoderada del demandante, hoy accionante, presentó solicitud de nulidad con el fin de que se declare la falta de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, en su sentir, el 7 de septiembre de 2022 expiró el plazo que tenía el Juez para proferir decisión de mérito. Llegado el 8 de febrero de 2023, sin que se resolviera la solicitud de nulidad ni los recursos de reposición y queja contra el auto de 14 de octubre de 2022, el accionante instauró otra acción constitucional contra SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104163 el mismo juzgado, bajo el radicado 20230027000, por la presunta mora del despacho en la resolución de tales asuntos. En esta ocasión, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado, a través de fallo de 16 de febrero de 2023 y le ordenó al a quo proferir las decisiones correspondientes. En cumplimiento de lo anterior, mediante proveído de 1.° de marzo de 2023, el juez de conocimiento desestimó la petición de nulidad por improcedente y ordenó continuar el trámite del proceso, al advertir que la parte demandante intervino en el trámite judicial sin alegar la nulidad de
de 2023, el juez de conocimiento desestimó la petición de nulidad por improcedente y ordenó continuar el trámite del proceso, al advertir que la parte demandante intervino en el trámite judicial sin alegar la nulidad de la actuación procesal surtida, lo que derivó en el saneamiento de la misma. Frente a esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por otra parte, en cuanto a los recursos de reposición y queja formulados contra el auto de 14 de octubre de 2022, el primero se resolvió desfavorablemente y, concedida la queja, en proveído de 16 de marzo de 2023, el Tribunal declaró bien denegada la apelación contra dicha decisión. En el mismo mes de marzo de 2023, el promotor interpuso una nueva tutela contra el juzgado, con radicación 11001220300020230071400, en la que censuró la negativa de conceder el amparo de pobreza que solicitó y tenerse por contestada la demanda por parte del Banco Davivienda S.A.; resguardo que negó el Tribunal en primera instancia, pero fue revocado parcialmente por la Sala homóloga Civil el 15 de junio de esta anualidad, para conceder el auxilio únicamente en lo que respecta al amparo de pobreza. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104163 Surtido dicho trámite constitucional, el a quo profirió decisión de
únicamente en lo que respecta al amparo de pobreza. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104163 Surtido dicho trámite constitucional, el a quo profirió decisión de 16 de mayo de 2023, en la que ratificó la negativa de nulidad por pérdida de competencia y ello fue confirmado el 30 de junio de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por último, en cumplimiento a lo resuelto en fallo de tutela por la Homóloga Civil con radicado 11001220300020230071400, mediante auto de 15 de junio de 2023, el juez de conocimiento profirió el proveído de 26 de julio de 2023, por el cual resolvió nuevamente la solicitud elevada en torno a la concesión del amparo de pobreza, concediendo el auxilio invocado por el demandante. Asimismo, se advierte que el 14 de agosto de 2023, el tutelante solicitó la vigilancia del proceso ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que solicitó al a quo impartir el impulso procesal correspondiente. En la actualidad, el convocante acudió a la acción de tutela porque considera que el Tribunal lesionó sus prerrogativas superiores al expedir el auto de 30 de junio de 2023, a través del cual confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad del proceso con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. De modo puntual, indicó que el ad quem «se enfocó en las nulidades y en que se hubieren podido sanear vencido
a quo de negar la nulidad del proceso con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. De modo puntual, indicó que el ad quem «se enfocó en las nulidades y en que se hubieren podido sanear vencido el plazo… mas no se enfocó en la perdida de competencia como tal, puesto que dentro del proceso no obra oficio alguno extendiéndose el plazo por seis meses más, tal como lo señala el artículo 121 del código G.». Señaló que ninguna de las dos autoridades tuvo en cuenta que «el pequeño avance que ha tenido el proceso obedece a tres acciones de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104163 tutela por mora judicial en contra de este despacho judicial y dos aperturas de desacato por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el tiempo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 1.° de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión censurada señaló que las manifestaciones del gestor se dirigen a emplear este mecanismo constitucional como una tercera instancia con el fin de reanudar el debate zanjado a través de varias de tutela anteriores. Por tanto, solicitó negar la petición de amparo por improcedente.
emplear este mecanismo constitucional como una tercera instancia con el fin de reanudar el debate zanjado a través de varias de tutela anteriores. Por tanto, solicitó negar la petición de amparo por improcedente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital rad. 2020-00117. La Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá indicó que la tesis jurídica esbozada en el auto que negó la petición de pérdida de competencia elevada por el actor y la decisión que la confirmó son pronunciamientos razonables, toda vez que «la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso es saneable, si la parte actúa sin proponerla, con fundamento en la sentencia C-443-19 de la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104163 Corte Constitucional». En consecuencia, pidió la desvinculación de esa entidad.
El representante legal del Banco Davivienda S.A. solicitó denegar por improcedente la presente acción de tutela, por estimar que es evidente su uso desmedido, en tanto que, « aun cuando las 4 tutelas versan sobre decisiones diferentes tanto del Juzgado Accionado como del Tribunal, estas se encuentran fundamentadas en el mismo proceso judicial». Agregó que, tanto el juzgado como el Tribunal accionados han respetado los derechos fundamentales del accionante. Luego de surtirse dicho trámite, la homóloga de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 9 de
respetado los derechos fundamentales del accionante. Luego de surtirse dicho trámite, la homóloga de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 9 de agosto de 2023, por considerar que: (…) no se encuentra que las determinaciones reprochadas, en especial la del Tribunal Superior que fue la que definió el debate, revelen arbitrariedad o capricho, pues no fueron proferidas al margen de lo establecido en la ley y la jurisprudencia.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, para lo cual, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104163 Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental
accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el problema jurídico que corresponde decidir a la Sala consiste en establecer si el juez plural convocado incurrió en la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el
En el caso que se analiza, el problema jurídico que corresponde decidir a la Sala consiste en establecer si el juez plural convocado incurrió en la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104163 convocante, al proferir la decisión de 30 de junio de 2023, mediante la cual confirmó el proveído de 1. ° de marzo del mismo año, en el que se negó la nulidad por pérdida de competencia. Al respecto, sea lo primero advertir que, aunque previamente el accionante promovió tres acciones de tutela que se encontraban relacionadas con el proceso objeto de la presente queja -1001310300220200011700-, lo cierto es que en tales resguardos se discutieron aspectos diferentes al que es materia de estudio en esta tutela, razón por la cual no se configura cosa juzgada o temeridad en la conducta del promotor. Claro lo anterior y dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad señalados, la Sala procede a analizar la decisión objeto de debate constitucional. Al respecto, se advierte que el Tribunal comenzó por citar el artículo 121 del Código General del Proceso que establece el alcance de la pérdida de competencia en dicha especialidad, así como lo contemplado en el inciso 6.º del mencionado precepto, respecto de la expresión «de pleno derecho» y lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-443 de 2019, en cuanto declaró inexequible tal aparte
contemplado en el inciso 6.º del mencionado precepto, respecto de la expresión «de pleno derecho» y lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-443 de 2019, en cuanto declaró inexequible tal aparte normativo y la exequibilidad condicionada del resto del inciso «en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Enseguida, precisó que el artículo 135 ibidem dispone que la nulidad se rechazará de plano cuando se fundamente en causal distinta a las determinadas en la norma o en hechos que pudieron alegarse como SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104163 excepción previa o se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación; asimismo, que se considerará saneada «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» , como lo dispone el inciso 1.º del artículo 136 de la misma codificación. Explicó, en otras palabras, que si al ocurrir la causal no se puso en conocimiento tal irregularidad el interesado no la invocó a través del trámite incidental, «su silencio se deberá entender como una manifestación tácita de aceptación» , conclusión que encontraba sustento en los principios de saneamiento y convalidación, respecto de los cuales, citó lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SC, 11 mar. 1991.
manifestación tácita de aceptación» , conclusión que encontraba sustento en los principios de saneamiento y convalidación, respecto de los cuales, citó lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SC, 11 mar. 1991. Luego de sentar las anteriores premisas, concluyó que la consecuencia inexorable de la pérdida de la competencia es concomitante con la nulidad que genera en el proceso, de ahí que, «pretender escindirlos contraría la naturaleza propia de esa institución jurídica y la finalidad de su creación, pero en todo caso, resulta inane cualquier pronunciamiento al respecto, en la medida que la nulidad está saneada». Al estudiar el caso concreto, determinó que el término del año a que se refiere el artículo 121 del Código General del Proceso empezó a correr el 3 de julio de 2020, aun cuando el reparto del asunto acaeció el 9 de marzo de esa anualidad. Ello, en razón a la suspensión de términos procesales decretados por el Consejo Superior de la Judicatura, comprendida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por lo que «se tiene en cuenta el periodo comprendido entre la asignación del expediente y el auto que admitió la demanda».
Así, coligió que, en cumplimiento al mencionado precepto, si el demandado se notificó el 7 de septiembre de 2021, es claro que para ese SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 104163 día de septiembre de 2022 feneció el término con que cuenta el juzgador
demandado se notificó el 7 de septiembre de 2021, es claro que para ese SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 104163 día de septiembre de 2022 feneció el término con que cuenta el juzgador para emitir la determinación de fondo, «sin que entre esa data y el 28 de noviembre de 2022, hubiere hecho manifestación alguna sobre la pérdida de competencia de la que se duele, lo que impide la nulidad que se hubiere podido generar». Finalmente, al efectuar la valoración probatoria, el Colegiado advirtió que, entre esas dos últimas calendas, fueron varias las solicitudes que encaminó el extremo demandante para impulsar el asunto, como lo son la solicitud de vigilancia ante la Procuraduría General de la Nación y la censura contra el proveído que negó el amparo de pobreza deprecado y la queja propuesta en subsidio, «lo que trae consigo la necesidad de continuar el examen del expediente sin ningún tipo de solución en continuidad». Así, pues, revisada la decisión referida, la Sala observa que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la providencia impugnada, que negó la solicitud de declarar la falta de competencia por vencimiento del término para resolver la primera instancia, previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, porque el actor intervino en el proceso sin efectuar manifestación alguna sobre la pérdida de competencia, lo que derivó en su convalidación.
vencimiento del término para resolver la primera instancia, previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, porque el actor intervino en el proceso sin efectuar manifestación alguna sobre la pérdida de competencia, lo que derivó en su convalidación. En ese orden de ideas, tal y como lo refirió el a quo constitucional, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, por lo que, se insiste, se descarta que el Tribunal haya actuado arbitrariamente. De ahí que no sea dable la intervención del juez de tutela, dado que la adopción de medidas urgentes de su parte únicamente se justifica ante la presenta innegable de SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 104163 desafueros evidentes, lo cual, se insiste, no ocurrió en el caso bajo examen. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 104163 FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 104163
Con ausencia justificada