CSJ - STL9999-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9999-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9999-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00754-01 Acta 20

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló JUAN SEBASTIÁN NOSSA PARRA contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al cual s e vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 115759310300320220008101.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00754-01 SCLAJPT-11 V.00 2 la administración de justicia , debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se

contradicción, presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se tramita un proceso ejecutivo que promovió Luis Alexander Camacho Caicedo, en contra de Ronny Fernando Nossa Parra, Sandra Milena Parra Romero y el aquí accionante, en el que, por auto de 8 de septiembre de 2022, se libró mandamiento de pago por $500.000.000.00.

El 10 de febrero de 2023 , el demandante informó al Juzgado que intentó la notificación del aquí accionante en la dirección Cra 20 N. 21-05 de Yopal, Casanare, pero la empresa de mensajería lo devolvió por la causal « destinatario desconocido», y solicitó que se ordenara el emplazamiento.

Por auto de 16 de marzo de 2023 , el juzgado ordenó el emplazamiento de los demandados, y el 27 de julio de 2023 designó curador ad litem, quien tomó posesión el 23 de agosto de 2023 y contestó la demanda el 20 de octubre siguiente.

El aquí accionante acudió a ese proceso a través de un trámite incidental en el que solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, lo cual se negó por parte del juzgado de conocimiento en proveído de 25 de junio de 2024.

Inconforme con esa decisión , interpuso recurso de apelación, y la Sala Única del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00754-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Inconforme con esa decisión , interpuso recurso de apelación, y la Sala Única del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00754-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por auto de 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.

El accionante censuró que la autoridad judicial debía decretar la nulidad, porque el demandante no anexo al proceso los documentos que acreditaban el envío fallido de la citación para la notificación personal, así como tampoco envió la notificación por aviso.

Aseveró que tampoco se notificó la reforma de la demanda y que el ejecutante tenía conocimiento del lugar en el que se debía surtir la notificación personal, pero el citatorio lo envió a otra dirección que corresponde a un establecimiento de comercio de propiedad de su hermano.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que profirió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de septiembre de 2024 , que confirmó el del juzgado de 25 de junio del mismo año, para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso por indebida notificación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2025, y por proveído de 18 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las

por proveído de 18 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00754-01

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En la oportunidad señalada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso rindió un informe de las actuaciones que se surtieron en ese despacho y defendió la legalidad de las providencias que profirió. Además, informó que el expediente cuestionado se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal por acumulación que ordenó ese despacho y que se comunicó por oficio No. 00576, por lo que pidió que se le desvincule del trámite constitucional.

La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo allegó el enlace de acceso al expediente digitalizado.

Surtido el trámite de rigor, y luego de aplazarse la discusión del proyecto en varias oportunidades, por sentencia de 30 de abril de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que, aunque el juzgado se equivocó en impartirle un trámite incidental a la solicitud de nulidad que promovió el ejecutado, aquí accionante, lo cierto es que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, sin hacer

ejecutado, aquí accionante, lo cierto es que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, sin hacer ningún tipo de manifestación adicional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00754-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela y del fallo que el a quo profirió.

En el sub lite , lo pretendido por los promotores estuvo

sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela y del fallo que el a quo profirió.

En el sub lite , lo pretendido por los promotores estuvo direccionado a que se deje sin efecto el auto que profirió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa RosaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00754-01 SCLAJPT-11 V.00 6 de Viterbo el 30 de septiembre de 2024 , que confirmó el del juzgado de 25 de junio del mismo año, para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso por indebida notificación.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, respecto de la decisión del ad quem por ser la que zanjó el asunto y comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal, luego de sintetizar las actuaciones y etapas del proceso, los argumentos del auto recurrido y los motivos de la apelación, explicó que las nulidades procesales son sanciones que producen la ineficacia de lo actuado en el proceso cuando no se ciñó a las normas procesales.

Explicó que, por lo anterior, solamente podían alegarse

apelación, explicó que las nulidades procesales son sanciones que producen la ineficacia de lo actuado en el proceso cuando no se ciñó a las normas procesales.

Explicó que, por lo anterior, solamente podían alegarse como causales de nulidad aquellas circunstancias estipuladas en el artículo 320 del C.G.P., y que, quien la alega tiene la carga de probarla.

Acto seguido, señaló que los ejecutados Juan Sebastián Nossa Parra y Sandra Milena Parra Romero invoca ron comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00754-01 SCLAJPT-11 V.00 7 causal de nulidad la establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación de la demanda, con sustento en que el a quo ordenó su emplazamiento, sin verificar que no se aportó la certificación emitida por la empresa de correo postal en el que acreditara que no se logró la entrega de la misiva, además de que no se surtió el respectivo traslado de la reforma de la demanda, circunstancia que les cercenó la oportunidad para pronunciarse al respecto.

Afirmó que luego de revisar el expediente se constató que efectivamente, en el memorial que radicó el demandante el 10 de febrero de 2023, señaló que se anexaba el certificado de envío y devolución de la demanda, suscrita por la empresa de mensajería Interrapidismo mediante la guía No. 700091566079, pero dicho documento no se incorporó, sin embargo, una vez iniciado el trámite incidental, la parte ejecutante incorporó la

y devolución de la demanda, suscrita por la empresa de mensajería Interrapidismo mediante la guía No. 700091566079, pero dicho documento no se incorporó, sin embargo, una vez iniciado el trámite incidental, la parte ejecutante incorporó la certificación extrañada, de fecha del 25 de enero de 2023, en el que se consigna como causal de devolución «Destinatario Desconocido, Se llama rt no contesta hace segundo intento (ilegible) no entrega».

Aclaró que la notificación personal se surtió a través de curador al litem, por lo que no e ra dable reconocer que se trasgredió el debido proceso con base en la orden de emplazamiento efectuada por parte del a quo en el auto del 16 de marzo de 2023, ya que «el mismo fue producto del agotamiento de las [diligencias] expuestas en la ley procesal, qu [e] no se observan violadas o desconocidas por el juez o por[ ]la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00754-01 SCLAJPT-11 V.00 8 interesada en la misma, además que su enteramiento personal no se gestó por este medio (sic)».

Luego explicó que para que proceda la nulidad cuando la afirmación que hace el demandante de no conocer la dirección de los demandados no es cierta, se requiere que se acredite que el extremo activo sí tenía conocimiento de otro domicilio o lugar de residencia de la parte demandada, al que pudiera ser notificado, pero que en el caso en concreto no se logró demostrar, ya que aunque el ejecutado afirmó que ha celebrado varios negocios jurídicos con el demandante, como, por ejemplo,

de residencia de la parte demandada, al que pudiera ser notificado, pero que en el caso en concreto no se logró demostrar, ya que aunque el ejecutado afirmó que ha celebrado varios negocios jurídicos con el demandante, como, por ejemplo, una escritura de compraventa de un inmueble y la venta de una camioneta en la que se consignó la dirección y celular de uno de los demandados, no incorporó ninguna prueba documental al proceso, así como tampoco logró comprobar que el ejecutante hubiera visitado la finca de los demandados como lo manifestó.

Resaltó que el demandante pidió en el proceso el embargo de los remanentes que pudieran quedar en otros procesos judiciales, pero que eso no acredita que tuviera conocimiento del lugar en el que se practicó la notificación en esos procesos.

Precisó que, todos aquellos motivos que considere la parte pueden viciar de nulidad un acto procesal, deben ser alegados en la primera oportunidad procesal, so pena de que se tenga por saneado proceso, por lo que no eran de recibo los argumentos que planteó en la apelación relativos a que la dirección a la que se les remitió la citación, correspondía a un local en el que no vivía nadie, que además no existía negocio de propiedad de los ejecutados, y que no se allegó el de notificación por aviso, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00754-01 SCLAJPT-11 V.00 9 conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso, como quiera que no se plantearon ante el a quo, puesto que, la nulidad se solicitó únicamente con fundamento en que el demandante conocía la dirección de

conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso, como quiera que no se plantearon ante el a quo, puesto que, la nulidad se solicitó únicamente con fundamento en que el demandante conocía la dirección de notificación y omitió informarla.

Sobre la omisión en la notificación de la reforma de la demanda, consideró que:

el 4 de mayo de 2023, se admitió la misma y el 23 de agosto del mism[o] año, se posesionó en el cargo el curador designado, previa remisión de la totalidad de las piezas procesales, luego, el enteramiento de la reforma de la demanda se cumplió, por cuanto el momento no se encontraba el proceso, ninguno de los estaban demandados notificados, y cuando ingresaron al proceso, ya ese acto había sido admitido por la primera instancia, y por tanto [notificado] al curador ad litem , además que los [recurrentes] qued aron notificados de todos los autos dictados en el mismo, corriendo así los términos para la respuesta a la reforma de la demanda si [hubiere] sido el caso, y para ejercer los recursos a que hubiera lugar.

Aclaró que el traslado al demandado de la reforma de la demanda por la mitad del término inicial procede cuando ya se ha notificado del proceso, pero que, en este caso, dicha reforma fue anterior a la notificación al curador.

Por último, concluyó que no existió una desviación o alteración en el curso del proceso que constituyera la existencia de las causales invocadas, en tanto, como se determinó , el proceso se tramitó bajo la senda procesal correspondiente, sin vulneración de prerrogativas fundamentales y , por tanto,

alteración en el curso del proceso que constituyera la existencia de las causales invocadas, en tanto, como se determinó , el proceso se tramitó bajo la senda procesal correspondiente, sin vulneración de prerrogativas fundamentales y , por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00754-01

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En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el auto de primera instancia que no declaró la nulidad del proceso.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00754-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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