CSJ - STP-17666-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP-17666-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP-17666-2023 Radicación 132882 Acta No. 208 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el BANCO DE LA REPÚBLICA, a través de apoderada , frente a la Sala de Descongestión
No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad, identificado con el radicado 76001310500720160003700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230175800
Número Interno 132882 Tutela de Primera Instancia BANCO DE LA REPÚBLICA Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que el señor Lucilo Solís Cuero presentó demanda ordinaria laboral contra el BANCO DE LA REPÚBLICA , para que, entre otras, reconociera y pagara la pensión de jubilación estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985 del banco, junto con el retroactivo e intereses moratorios correspondientes. Mediante sentencia del 13 de junio de 2016, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por sentencia del 21 de
Mediante sentencia del 13 de junio de 2016, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 21 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL286-2023 casó el fallo acusado. Indicó que en sentencia CSJ SL29622022, la Sala Permanente de esa Corporación, analizó el sentido y alcance del RIT de 1985, estipulando que la edad no era requisito de causación, sino de exigibilidad de la pensión reclamada, advirtiendo, entonces, que el demandante tenía derecho a esta. A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte contiene un defecto sustantivo, porque, desconoció el contenido del artículo 48 de la Constitución Política, “en los términos en que fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con la exigencia de requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión”. Considera que, de acuerdo con la reforma constitucional, quedó claro que las normas de carácter pensional contenidas en cualquier acto jurídico perdieron vigencia desde el 31 de julio de 2010. Y, solo se respetarían derechos adquiridos que cumplieran cabalmente con los 2CUI 11001020400020230175800 Número Interno 132882 Tutela de Primera Instancia
respetarían derechos adquiridos que cumplieran cabalmente con los 2CUI 11001020400020230175800 Número Interno 132882 Tutela de Primera Instancia BANCO DE LA REPÚBLICA requisitos consagrados para el reconocimiento de la pensión de vejez -edad, tiempo de servicios, semanas de cotización o el capital necesario-. En ese sentido, refirió que como el accionante solo acreditó cumplir el tiempo de servicios laborado necesario, la concesión de la pensión era contraria a la Constitución Política. Además, porque realizó una indebida aplicación de las reglas de vigencia de las normas “al darle valor a un reglamento interno de trabajo derogado desde el año 2003 y que no estaba vigente el 31 de julio de 2010”. Por otra parte, refirió que la decisión incurrió en un defecto fáctico, por cuanto dio por acreditado, de manera errónea, que el artículo 78 del RIT de 1985 consagraba que para que una persona pudiera obtener la pensión de vejez solo se requería que se cumpliera con el tiempo de servicios, cuando también era necesaria la edad. Finalmente, alegó un defecto por falta de motivación “ pues no plantea un solo argumento fáctico ni jurídico con base en el cual llegó a la conclusión de conceder al demandante el derecho solicitado”. En esas condiciones, el postulante de la acción busca que se deje sin efectos la sentencia que casó el pronunciamiento de segunda instancia y, en su lugar, se ordene a la Sala censurada dictar una nueva decisión con apego a las normas y jurisprudencia que regula la materia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
3CUI 11001020400020230175800
en su lugar, se ordene a la Sala censurada dictar una nueva decisión con apego a las normas y jurisprudencia que regula la materia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
3CUI 11001020400020230175800 Número Interno 132882 Tutela de Primera Instancia BANCO DE LA REPÚBLICA Mediante auto del 30 de agosto de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali señaló que conoció el proceso ordinario laboral interpuesto por Lucilo Solís Cuero contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, en el que profirió fallo del 13 de junio de 2016, que fue remitido en apelación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral.
2. Pretende el BANCO DE LA REPÚBLICA someter la sentencia
SL286-2023, emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario promovido por Lucilo Solís Cuero, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte
SL286-2023, emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario promovido por Lucilo Solís Cuero, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que la providencia judicial adolece de defectos sustantivos, fácticos y de falta de motivación que violan sus prerrogativas superiores, al i) desconocer el contenido del acto legislativo 01 de 2005, ii) aplicar de forma indebida las reglas de vigencia de las normas y iii) motivar insuficientemente la concesión de lo pretendido por el demandante.
3. De la revisión de las diligencias, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la aplicación normativa y a la valoración probatoria que le quiere imprimir el promotor del resguardo
4CUI 11001020400020230175800 Número Interno 132882 Tutela de Primera Instancia BANCO DE LA REPÚBLICA desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que no había lugar a conceder la pensión de vejez con base en el Reglamento de Trabajo Interno de 1985
del BANCO DE LA REPÚBLICA.
Pues bien, pese a las argumentaciones del actor, para la Sala deviene clara la negativa de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hace viable la intervención constitucional.
atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hace viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la concesión de la pretensión formulada, la Sala accionada analizó las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. En lo que interesa al asunto, se precisa que el señor Lucilo Solís Cuero reclamó, entre otras, la pensión de jubilación estipulada en el artículo 78 del RIT de 1985 del BANCO DE LA REPÚBLICA , el retroactivo y los intereses moratorios correspondientes. En la decisión de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que no era posible la concesión de dicha solicitud, al considerar que del RIT de 1985 se extraía que se exigían 3 requisitos para proceder al reconocimiento de la pensión de vejez: edad, tiempo y retiro. En todo caso, consideró que dicho reglamento fue derogado completamente por el RIT del 2003 y, posteriormente, el 5CUI 11001020400020230175800 Número Interno 132882 Tutela de Primera Instancia BANCO DE LA REPÚBLICA último, por lo dispuesto en el parágrafo 3 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Número Interno 132882 Tutela de Primera Instancia BANCO DE LA REPÚBLICA último, por lo dispuesto en el parágrafo 3 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Para dilucidar el asunto, la Sala de Descongestión No. 4 citó el contenido del artículo 78 del RIT de 1985, el cual reza: “Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones: - Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco . […] - Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala: Años de servicio Porcentajes de salario 20 75 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 - El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso
22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 - El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley. - El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios. - Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco. Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años. - Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco. 6CUI 11001020400020230175800 Número Interno 132882 Tutela de Primera Instancia BANCO DE LA REPÚBLICA - Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas. En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que
BANCO DE LA REPÚBLICA - Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas. En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de esta se considerará incorporada la pensión legal”. Negrita fuera del texto. Luego de esto, al evidenciar que el asunto ya había sido resuelto por la Sala Permanente de la Corte, se remitió a las consideraciones plasmadas en sentencia SL2962-2022. En esa decisión, la Sala aclaró que, en la referida disposición reglamentaria, la edad no era requisito indispensable para la causación del derecho, únicamente lo era para el disfrute o exigibilidad de la prestación. Además, en relación con el derecho adquirido reiteró que, “[…] por definición, un derecho laboral adquirido es aquel que se configura cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en las fuentes legales o extralegales sustantivas para su formación o causación. Solo cuando ello ocurre puede decirse que un derecho ha entrado en el patrimonio de la persona y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible desconocerlo a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios -artículo 53 de la Constitución Nacional. (CSJ SL5560-2021) En ese orden, aunque el empleador no tenía obstáculo alguno para derogar
acuerdos o convenios -artículo 53 de la Constitución Nacional. (CSJ SL5560-2021) En ese orden, aunque el empleador no tenía obstáculo alguno para derogar o sustituir el RIT de 1985, como en efecto ocurrió mediante el aprobado en noviembre de 2003, ello no lo facultaba para desconocer los derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior. Tampoco, cabía entender bajo estos supuestos que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 afectó un beneficio ya consolidado ”. Negrita fuera del texto. Con base en dicha cita jurisprudencial, analizó la prueba incorporada al plenario y determinó que el demandante acreditó 20 años de servicios laborados a favor del BANCO DE LA REPÚBLICA entre el 17 de mayo de 1983 y la misma fecha del 2003. Por tanto, cumplió con el único requisito exigido para obtener el derecho a reclamar la pensión reclamada. 7CUI 11001020400020230175800 Número Interno 132882 Tutela de Primera Instancia BANCO DE LA REPÚBLICA Como viene de verse, en la decisión controvertida, la Sala demandada no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico, por el contrario, apoyó su decisión en la jurisprudencia de la Sala Permanente de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y aplicó un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Si, en gracia de discusión, existe duda alguna sobre el concepto del derecho adquirido y las reglas en materia de vigencia de las normas, se
criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Si, en gracia de discusión, existe duda alguna sobre el concepto del derecho adquirido y las reglas en materia de vigencia de las normas, se recuerda que, «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL58442014, CSJ SL1846-2016 y
CSJ SL3650-2019).
Por otra parte, critica el actor la manera en que la Sala accionada fundamentó la concesión de la pensión reclamada, no obstante, de acuerdo con lo comentado, no era necesaria mayor argumentación ante la claridad de la prueba allegada y la interpretación que se debía dar al asunto correspondiente. Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, no como intenta hacerlo ver el actor, pues se sustentó en una providencia que analizó un caso idéntico y presentaba argumentos razonables que descartan que, entonces, el proveído cuestionado sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente,
una providencia que analizó un caso idéntico y presentaba argumentos razonables que descartan que, entonces, el proveído cuestionado sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 8CUI 11001020400020230175800 Número Interno 132882 Tutela de Primera Instancia BANCO DE LA REPÚBLICA Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa. Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por el BANCO
DE LA REPÚBLICA, en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por el BANCO
DE LA REPÚBLICA, en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
9CUI 11001020400020230175800 Número Interno 132882 Tutela de Primera Instancia
BANCO DE LA REPÚBLICA
3. De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10