CSJ - STP-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2020 Radicación No. 109541 (Aprobado Acta No. 69) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por OMAR CHIRIVÍ GALLO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de enero de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra los JUZGADOS P RIMERO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE SEGURIDAD Y Ú NICO P ENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO, AMBOS DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración deTutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. A la presente actuación se vinculó de oficio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, a la Procuraduría Judicial para Asuntos Penales y a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: […] - Que fue condenado a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de 1355 S.M.M.L.V., por el punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo
primera instancia1: […] - Que fue condenado a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de 1355 S.M.M.L.V., por el punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, purgando la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. - Que se encuentra privado de la libertad desde el 17 de marzo de 2017 y el pasado 17 de diciembre, completó treinta y tres (33) meses de privación de la libertad, adicional de aproximados 11meses (sic) de redención de pena, los cuales sobrepasarían lo requerido por la Ley 599 de 2000 y Ley 906 de 2004. - Que es sujeto de especial protección por pertenecer a la comunidad LGTBI. - Que mediante auto interlocutorio de 5 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se le negó el beneficio solicitado de libertad condicional “previa valoración de la conducta punible”, artículo 30 Ley 1709 de 2014, decisión en la que no se tuvo en cuenta lo requisitos para acceder al mencionado subrogado penal de libertad condicional, como que ya purgó las tres quintas (3/5) partes de la condena, buen 1 Folio 27, cuaderno de primera instancia. 2Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo comportamiento y desempeño en actividades de redención de
ya purgó las tres quintas (3/5) partes de la condena, buen 1 Folio 27, cuaderno de primera instancia. 2Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo comportamiento y desempeño en actividades de redención de pena, por lo que obtuvo concepto favorable emitido por la Dirección de la reclusión de Sogamoso. - Que a otro interno de nombre Cesar, quien se encontraba en las mismas circunstancias, tiempo de condena y misma fecha de privación de libertad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, le concedió la libertad condicional, motivo por el cual se le estaría presuntamente violando el derecho a la igualdad. - Que por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, que actuó como segunda instancia, fue contraria a la interpretación de la sentencia T019 del 20 de enero de 2017 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, argumentando que, se consideró únicamente la valoración de la conducta punible para negarle la libertad condicional, dejando de su lado su fundamento, como es el comportamiento del interno entorno a su resocialización, enmienda, readaptación para acceder a la reinserción social que conllevaría la libertad condicional solicitada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión adoptada el 27
reinserción social que conllevaría la libertad condicional solicitada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión adoptada el 27 de enero del presente año, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que las decisiones judiciales por las cuales se negó en unidad jurídica el subrogado penal de libertad condicional no revisten el carácter de arbitrarias, antes bien, aquellas se sustentaron en la normativa aplicable y los medios de prueba obrantes en el expediente, toda vez que, i) acataron los lineamientos jurídicos expuestos en las sentencias de tutela 019 y 640 de 2017 de la Corte Constitucional y, ii) analizaron los certificados de estudio y trabajo, así como la resolución 3Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo favorable emitida por el director del establecimiento carcelario a favor del privado de la libertad. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad que sea revocada, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le conceda el subrogado penal de libertad condicional. Como soporte argumentativo de la alzada, la parte opugnadora señaló que el resguardo constitucional impetrado si cumple en su totalidad con los requisitos de
libertad condicional. Como soporte argumentativo de la alzada, la parte opugnadora señaló que el resguardo constitucional impetrado si cumple en su totalidad con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, los específicos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, debido a que se desatendió el contenido de la tutela 019 de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto que, una vez se acredita el éxito del tratamiento penitenciario se torna innecesaria el cumplimiento de la pena en establecimiento intramural, razón por la cual, no puede prevalecer la valoración de la conducta punible para efectos de negar el subrogado penal reclamado, pues considerar lo contrario va en detrimento de las prerrogativas iusfundamentales reclamadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para
4Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias del 5 de noviembre y 18 de diciembre de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por las que en unidad jurídica se negó la concesión del subrogado penal de
noviembre y 18 de diciembre de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por las que en unidad jurídica se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
5Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad, que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia,
acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo
interpuesto en un término razonable y proporcionado a 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo partir del hecho que originó la vulneración; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante; e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y; f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan, acogidas en la sentencia C-590 de 2005:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que el accionante censura los autos del 5 de noviembre y 18 de diciembre de 2019 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, mediante los cuales, en unidad jurídica,
accionante censura los autos del 5 de noviembre y 18 de diciembre de 2019 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, mediante los cuales, en unidad jurídica, negaron el otorgamiento del subrogado penal de libertad condicional, al considerar que tal decisión no se debe basar exclusivamente en la valoración de la conducta, so pena de desconocer por completo el comportamiento desplegado al interior del establecimiento carcelario, lo cual trasgrede el precedente constitucional consagrado en la sentencia T – 019 de 2017. 4.2. En orden a resolver la impugnación, en lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados frente a los proveídos cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento. 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. »
8Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo 4.3. Para efectos de estudio del tema objeto de debate, resulta indispensable traer a colación el contenido de la providencia judicial proferida en sede de segunda instancia por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, al ser la decisión definitiva, por la que se negó el subrogado penal de libertad condicional peticionado, bajo los siguientes argumentos: […] en el presente caso quedó establecido en la providencia emitida por este Despacho y contra la cual no se interpuso
que se negó el subrogado penal de libertad condicional peticionado, bajo los siguientes argumentos: […] en el presente caso quedó establecido en la providencia emitida por este Despacho y contra la cual no se interpuso recurso alguno, que para la época de los hechos el señor OMAR CHIRIVI GALLO integraba una organización delictiva, de la que también formaban parte 4 menores de edad, dedicada a la comercialización y tráfico de estupefacientes en la ciudad de Sogamoso, sectores como la plaza 6 de Septiembre, parque la Villa, Colegio Sugamuxi, colegio Humboldt, casa de lenocidio Nova-, perturbando la salud pública, la seguridad de la zona, conductas éstas que se consideran graves no solo por afectar bienes jurídicos tutelados por el legislador, sino contra la economía local, lo cual tuvo en cuenta la señora Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conductas punibles cuya naturaleza determinan que son graves atentados a los bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente, pero a la vez dan pautas de la personalidad del sentenciado. De otra parte tenemos que si bien es cierto OMAR CHIRIVI GALLO, el Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional, por tener una conducta ejemplar…aún no se ha considerado suficiente para otorgar la libertad condicional solicitada…las conductas causaron grave fractura a los bienes sociales cuya trasgresión amenazó varios bienes jurídicos afectando la salud pública de muchas personas y la seguridad
se ha considerado suficiente para otorgar la libertad condicional solicitada…las conductas causaron grave fractura a los bienes sociales cuya trasgresión amenazó varios bienes jurídicos afectando la salud pública de muchas personas y la seguridad de los habitantes de la zona…consideradas como graves, no es procedente conceder la libertad condicional, por lo cual se considera que existe la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, como se indicó por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Si bien el censor refiere que se debe tener en cuenta que si bien el sentenciado CHIRIVI GALLO ha observado un comportamiento 9Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo que fue evaluado como BUENO y EJEMPLAR, por lo que le fue emitido concepto favorable para el otorgamiento de la libertad, lo cual indicaría que ha asumido de manera responsable la búsqueda de su reinserción social, pero que al analizarlo en relación con la gravedad y modalidad de la conducta consideramos que en este momento no es suficiente para conceder el subrogado penal, no puede dejarse de lado que la conducta desplegada genera alto reproche social por lo que se requiere que el condenado siga privado de la libertad para continuar el proceso… 4.4. Así las cosas, debe la Corte concluir que la decisión de negar la concesión del subrogado penal en comento estuvo precedida del análisis serio de la
continuar el proceso… 4.4. Así las cosas, debe la Corte concluir que la decisión de negar la concesión del subrogado penal en comento estuvo precedida del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, a tal punto que las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario, conforme al informe favorable de su conducta emitido por el estabelecimiento carcelario, el juicio de valor entre el tratamiento de resocialización y la valoración de la conducta desplegada por el condenado, la cual se fundamentó en las circunstancias fácticas, elementos y consecuencias jurídicas que cimentaron la sentencia condenatoria, derivándose de tal apreciación valorativa la necesidad que el condenado continúe privado de la libertad, dada las particularidades en que se desarrolló la conducta penal objeto de juzgamiento. Por consiguiente, surge con nitidez que las determinaciones judiciales con las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional, se ajustaron y cimentaron en los cánones legales y constitucionales que la regulan, esto es, el artículo 64 del 10Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo C.P. con la modificación introducida por el 30 de la Ley 1709 de 2014, precepto normativo que fue sometido a
10Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo C.P. con la modificación introducida por el 30 de la Ley 1709 de 2014, precepto normativo que fue sometido a control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-757 de 2014, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del precitado precepto 30 con el orden jurídico legal y constitucional interno, concluyó que la normatividad en cita, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes (C.P. art. 113). Además, tampoco desconoce la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible, pero sin dar «los parámetros para ello», tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, en el sentido de que para conceder o negar el subrogado referido se deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado y, por tal razón, el
subrogado referido se deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado y, por tal razón, el órgano vigilante de la pena no solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 a 3 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el art. 64 del Código Penal, sino que para abordar dicho análisis debe previamente valorar la conducta punible 11Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo acorde a las directrices interpretativas impartidas en la sentencia de constitucionalidad reseñada. En el presente asunto, no se advierte la configuración de alguno de los defectos que estructuran la vía de hecho, pues la decisión cuestionada, entendida como unidad jurídica, no registra ausencia de motivación, ni mucho menos la presencia de argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales que reclamen la intervención urgente y excepcional del juez constitucional. 4.5. Por otra parte, al tenor del reproche formulado por el accionante, dirigido a denunciar el desconocimiento del precedente constitucional plasmado en la providencia T-019-17 de la Corte Constitucional, basta decir que, estudiado su contenido, se advierte que las decisiones denunciadas por esta vía resultan armónicas con la regla de derecho allí consagrada, la cual se enmarca en que
estudiado su contenido, se advierte que las decisiones denunciadas por esta vía resultan armónicas con la regla de derecho allí consagrada, la cual se enmarca en que para la concesión de la libertad condicional, el juicio valorativo que realice el juez de ejecución de penas debe cobijar todos los aspectos, elementos y dimensiones de la conducta punible juzgada y el comportamiento en el lugar de privación de la libertad, como en efecto se hizo por los funcionarios jurisdiccionales accionados en sus pronunciamientos, cosa diferente es que aun teniendo en cuenta esos aspectos haya conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad. 4.6. Por último, en relación con la presunta trasgresión al derecho a la igualdad, porque a un recluso de nombre César el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le 12Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo concedió el subrogado aquí reclamado, hallándose en las mismas circunstancias fácticas, debe decirse que su vulneración no se estructura, toda vez que i) se trata de autoridades judiciales diferentes, y ii) no se demostró que las conductas punibles objeto de condena se hayan desarrollado bajo los mismos presupuestos fácticos ni hubiesen afectado en igual intensidad los bienes jurídicamente tutelados, por tanto, no basta, que se trate del mismo reato ni la misma pena.
desarrollado bajo los mismos presupuestos fácticos ni hubiesen afectado en igual intensidad los bienes jurídicamente tutelados, por tanto, no basta, que se trate del mismo reato ni la misma pena. 4.7. Sin más consideraciones, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. 13Tutela 2ª instancia 109541 Omar Chiriví Gallo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14