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CSJ - STP-2023-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP-2023-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP-2023 Radicación nº 132918 (Aprobado Acta n° 170) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ERNESTO GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario No. 76001110200020190094501, que se adelantó en su contra.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del proceso disciplinario 76001110200020190094501, al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca.Radicado 11001023000020230099600

Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos anexos, se aprecia lo siguiente: 3.1. Desde finales del año 2013, Pinturas y Adhesivos S.A. Pyasa S.A.

(en adelante Pyasa S.A) contrató la asesoría legal de la firma de abogados Gamboa y Acevedo, producto de tal servicio la citada empresa otorgó poder a

(en adelante Pyasa S.A) contrató la asesoría legal de la firma de abogados Gamboa y Acevedo, producto de tal servicio la citada empresa otorgó poder a los abogados ERNESTO GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZALÉZ con el fin de presentar una demanda civil por responsabilidad extracontractual contra Hexión Química S.A. La actuación fue radicada el 29 de noviembre de 2016 ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá que asignó mediante reparto al Juzgado 8° Civil del Circuito de la misma ciudad. 3.2. El Juez 8° Civil del Circuito de Bogotá remitió por competencia a los Juzgados Civiles de Cali, donde correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado 14 Civil del Circuito de la Capital del Valle del Cauca. 3.3. El 11 de abril de 2018, JORGE LUIS BARONE GONZALÉZ renunció al poder otorgado sin informar a su poderdante. El 5 de junio siguiente se aceptó la renuncia y se ordenó a la demandante notificar a la demandada, acto que no se llevó a cabo y provocó que a través de auto del 5 de junio de 2018 se declarará el desistimiento tácito de la demanda. 3.4. El 19 de diciembre de 2018, José Gregorio Contreras, en calidad de representante legal de Pyasa S.A, presentó una queja disciplinaria contra los abogados ERNESTO GAMBOA MORALES, JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ y Eduardo Gamboa Mahecha, relacionada con la gestión

abogados ERNESTO GAMBOA MORALES, JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ y Eduardo Gamboa Mahecha, relacionada con la gestión profesional adelantada en relación con la demanda civil promovida en contra de Hexión Química S.A.Radicado 11001023000020230099600 Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 3 3.5. Correspondió la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la cual, el 28 de junio de 2022, en audiencia de pruebas y calificación provisional, formuló cargos contra GAMBOA MORALES y BARONE GONZÁLEZ por faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional, establecidas dentro los numerales 1° y 2° del artículo 37, y contra la lealtad con el cliente, fijada en el literal c del articulo 34 la Ley 1123 de 20071. 3.6. El 19 de agosto de 2022, la citada autoridad profirió sentencia en la que declaró responsables disciplinariamente a JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ y ERNESTO GAMBOA MORALES por cometer falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa. En consecuencia, los sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales vigentes para el año 2018. 3.7. ERNESTO GAMBOA MORALES apeló la anterior determinación arguyendo: i) la falta de competencia funcional de la primera instancia debido a la

ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales vigentes para el año 2018. 3.7. ERNESTO GAMBOA MORALES apeló la anterior determinación arguyendo: i) la falta de competencia funcional de la primera instancia debido a la intervención de un mismo magistrado en las etapas de instrucción y juzgamiento, ii) falta de competencia territorial de la Seccional del Valle del Cauca debido a que los hechos ocurrieron donde se recibió el encargo, a saber, Bogotá y iii) incongruencia entre la formulación de cargos y la adecuación por la cual se sancionó ya que, en la primera, el cargo consistía en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, mientras que la sanción fue por demorar la prosecución de las gestiones encomendadas. 1ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. […]Radicado 11001023000020230099600

Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 4 Aunado a lo anterior, señaló actuar en cumplimiento del deber legal de no ejecutar acciones perjudiciales al cliente, siendo aplicable la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria fijada en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

ejecutar acciones perjudiciales al cliente, siendo aplicable la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria fijada en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, el apoderado de JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ también presentó recurso de apelación. Reiteró los argumentos dados por GAMBOA MORALES y adujó que la supuesta demora en la prosecución de las diligencias encargadas se debió a la dilación de Pyasa S.A., en la contratación de un perito para la tasación de daños y perjuicios imprescindible para la prosperidad de las pretensiones y la omisión de cumplir los requerimientos del despacho judicial para que se notificara a la parte demandada meses después de aceptada su renuncia. 3.8. Mediante sentencia de 1 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia bajo los siguientes fundamentos: 3.8.1. En materia del cuestionamiento a la competencia funcional, aseveró que el proceso se cumplió con estricto apego al marco legal aplicable, especialmente ajustado a las reformas de la Ley 2094 de 2021 y Ley 1123 de 2007. A lo dicho sumó que la sentencia C-440 de 2022 declaró exequibles los artículos 103 y 106 de la citada Ley 1123, con énfasis en que la imparcialidad no se ve afectada unívocamente por el solo hecho de participar un mismo funcionario de las etapas de instrucción y juzgamiento.

103 y 106 de la citada Ley 1123, con énfasis en que la imparcialidad no se ve afectada unívocamente por el solo hecho de participar un mismo funcionario de las etapas de instrucción y juzgamiento. 3.8.2. En cuanto a la violación del factor de competencia territorial, afirmó que en consideración a que las sanciones están vinculadas a conductas irregulares dentro de un proceso de conocimiento de un Juzgado Civil de Cali, se concluyeRadicado 11001023000020230099600 Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 5 que los hechos ocurrieron allí y por ende la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca era la autoridad competente para adelantar la acción disciplinaria. 3.8.3. En lo que versa frente a la falta de congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, expresó que el fallo apelado se sustentó en que los sancionados omitieron notificar al demandado de la admisión de la demanda. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad disciplinaria se basó en un «dejar de hacer» que guarda plena identidad con los cargos formulados. Además, destacó que el uso del verbo «demorar» dentro de la providencia bajo análisis fue intrascendente y no implicó un cambio en los cargos. 3.8.4. Finalmente indicó que la demanda de responsabilidad civil extracontractual objeto del servicio jurídico dado por los disciplinados a Pyasa S.A., fue admitida el 30 de agosto de 2017 y la renuncia al poder fue presentada el 11 de abril de 2018, es decir, corrieron más de 8 meses sin llevar a cabo la gestión.

S.A., fue admitida el 30 de agosto de 2017 y la renuncia al poder fue presentada el 11 de abril de 2018, es decir, corrieron más de 8 meses sin llevar a cabo la gestión. 3.8.5. Ahora, frente a la justificación de no llevar a cabo la notificación por necesidad de adjuntar un peritaje con la tasación de daños y perjuicios, recordó que la relación profesional entre los disciplinados y la persona jurídica quejosa data -según lo obrante en el procesodesde finales de 2013. Conforme a lo expuesto, los recurrentes en apelación tuvieron más de 3 años antes de la presentación de la demanda encomendada -29 de noviembre de 2016para exigir a la poderdante la realización de la experticia bajo comento. 3.8.6. Corolario de lo anterior, los 8 meses de inactividad de los abogados GAMBOA y BARONE no es una dilación razonable e implica que los citados juristas no obraron en consonancia con la relevancia que predican tenía la pericia para la procedencia de las pretensiones. Inclusive,Radicado 11001023000020230099600 Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 6 no es lógico que de alguna forma la notificación de la demanda pueda ser perjudicial para los demandantes.

4. ERNESTO GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZALÉZ promovieron la presente acción de tutela para que se declaré que la providencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de

GONZALÉZ promovieron la presente acción de tutela para que se declaré que la providencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho al debido proceso 2 dado que, en su criterio, se configuró un defecto procedimental absoluto «al haberse evidenciado una variación entre los cargos presentados en el auto de formulación de cargos y los cargos por los cuales fueron condenados los procesados en primera y segunda instancia». Apuntaron que esta variación fue relevante, pues fue con base en la misma que se llevó a cabo la tipificación de la conducta al momento de sancionar en primera instancia el proceso disciplinario. Tanto así que por este motivo el magistrado Juan Carlos Becerra salvó su voto en la decisión cuestionada en la presente acción constitucional, ya que a su juicio era procedente la nulidad alegada.

5. Consecuente con lo anterior, pidieron revocar la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario 76001110200020190094501 y ser absueltos de las sanciones impuestas.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2 Cabe advertir que la sentencia de primera instancia fue objeto de otra acción Constitucional de Conocimiento

vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2 Cabe advertir que la sentencia de primera instancia fue objeto de otra acción Constitucional de Conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca que declaró improcedente tal líbelo.Radicado 11001023000020230099600 Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 7 A su vez, se r equirió a la accionada y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que aportaran copia integra del expediente del proceso disciplinario llevado contra los accionantes. 6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial arguyó que «los accionantes pretenden hacer valer en un escenario de amparo constitucional, los mismos postulados que fueron objeto de análisis por parte de esta corporación, desconociendo que el resguardo tutelar no puede instrumentarse a manera de recurso de instancia, pues insiste en tópicos debidamente atendidos en el marco ordinario de la actuación disciplinaria» Al respecto, reiteró que los recurrentes pretenden fundar un error procedimental absoluto a partir de la presunta variación en la formulación de cargos, basados en el uso del concepto «demorar» en la sentencia de primera instancia. De la lectura completa de la providencia, en cambio, es claro que la tipicidad fue abordada respecto al verbo rector «dejar hacer» y la mención a la demora responde a que ambos verbos rectores se presentan dentro de la

tipicidad fue abordada respecto al verbo rector «dejar hacer» y la mención a la demora responde a que ambos verbos rectores se presentan dentro de la conducta descrita en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 20073. Ese organismo agregó que en toda la actuación es ostensible que la defensa se encaminó a cuestionar si se dejó o no de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional y también se enfocó en explicar la dilación en notificar el auto admisorio de la demanda civil entablada en contra de Hexión Química S.A. 3No esta demás referir la literalidad de precepto legal: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.Radicado 11001023000020230099600

Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 8 6.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca hizo un recuento del trámite impartido por esa Corporación al proceso disciplinario y adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. 6.3. Por su parte, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expresó, en cuanto a los derechos invocados por los doctores ERNESTO GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ como vulnerados, que su competencia se limita al registro de la sanción, que

ERNESTO GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ como vulnerados, que su competencia se limita al registro de la sanción, que solo se puede efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial; en consecuencia, solicitó que la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura sea desvinculada, teniendo en cuenta que no ha vulnerado algún derecho fundamental a los accionantes. 6.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ERNESTO GAMBOA

MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en losRadicado 11001023000020230099600

Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 9 casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone

Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 9 casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la censura formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001023000020230099600 Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 10 haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Del caso en concreto

11. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión

Del caso en concreto

11. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental; y

(v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, los reclamos que de fondo postulan los demandantes no tienen vocación de prosperar.

12. Del examen de las providencias del proceso disciplinario objeto de análisis, en especial la emitida en segunda instancia que le puso fin, muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la ComisiónRadicado 11001023000020230099600

Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 11 Nacional de Disciplina Judicial adoptó su decisión sin vulnerar la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, como a continuación se expone. En la referida sentencia se indicó: De la imputación plasmada en los cargos, advierte la Comisión que el magistrado instructor enrostró el “dejar hacer la gestión profesional” toda

En la referida sentencia se indicó: De la imputación plasmada en los cargos, advierte la Comisión que el magistrado instructor enrostró el “dejar hacer la gestión profesional” toda vez que los acusados durante el tiempo que tuvieron el encargo no realizaron la notificación del auto admisorio de la demanda. Ahora si bien es cierto la sentencia en algún aparte señaló “… que ambos profesionales del derecho incurrieron en la falta de diligencia que predica el articulo 37 numeral 1 como quiera que demoraron la prosecución de las gestiones encomendadas”, ello no traduce en afectación al debido proceso, pues el análisis integral de la providencia sin duda apunta a demostrar que la tipicidad estuvo reafirmada por “dejar de hacer” el encargo, tal como lo demuestran los siguientes apartes de la decisión: “...” Con fundamento en lo anterior y continuando con el tema objeto de debate, se evidencia que, la conducta de los abogados, referente al incumplimiento del deber de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se hace visible al no haber actuado de ninguna manera a favor de su cliente al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se tramitó en la ciudad de Cali ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali bajo radicado 76-001-31-03-14-2017-00178-00, pues no realizaron actividad alguna con miras a que tan siquiera se notificara sobre la admisión de la demanda a la parte demandada mucho menos a obtener la indemnización por la cual el señor Contreras había contratado sus servicios, incurriendo con ello en la descripción típica de dicho postulado.

actividad alguna con miras a que tan siquiera se notificara sobre la admisión de la demanda a la parte demandada mucho menos a obtener la indemnización por la cual el señor Contreras había contratado sus servicios, incurriendo con ello en la descripción típica de dicho postulado. En ese orden de ideas, a consideración de esta Sala, no existe motivo exculpante de responsabilidad disciplinaria que favorezca a los doctoresRadicado 11001023000020230099600 Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 12 Jorge Luis Barone González y Ernesto Gamboa Morales, pues en principio, los abogados en mención dejaron de hacer las actuaciones propias relacionadas con la gestión encomendada como quiera que, después de haberse repartido la demanda a los Juzgados del Circuito de Cali en julio del 2017, que esta le correspondiera al juzgado 14 Civil del Circuito, se admitiera la misma el 30 de agosto ordenándose notificar a la parte demandada, no lo hicieron durante el tiempo que en adelante siguieron representando al señor José Gregorio, esto es, hasta el 11 de abril del 2018casi ocho meses después-; además de que no se le informó –no hay constancia de ello-, que debía de proceder con la notificación a efectos de evitar se decretara el desistimiento tácito, como en efecto aconteció.

13. De lo anterior es claro que la decisión de sancionar a los libelistas no devino de un cambio en la tipicidad por la cual se formularon los cargos y

decretara el desistimiento tácito, como en efecto aconteció.

13. De lo anterior es claro que la decisión de sancionar a los libelistas no devino de un cambio en la tipicidad por la cual se formularon los cargos y aquella por la que se sancionó, sino que siempre existió identidad respecto de la acción “dejar de hacer” y la mención a “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas ”. No aparece, entonces, que haya habido mutación de la imputación fáctica o jurídica, pues lo que hubo fue una expresión secundaria, aislada, dentro de la providencia de primera instancia que no desdice de todo el análisis de tipicidad hecho dentro del marco de los cargos formulados.

14. Ahora bien, sobre la invocación de la causal excluyente de responsabilidad debido a que la no notificación del auto admisorio de la demanda obedeció a evitar un acto perjudicial del cliente porque faltaba realizar un peritaje para tasar los daños y perjuicios, la Sala observa que la sentencia objetada analizó tal argumento y lo descartó debido al injustificado periodo de tiempo en que los sancionados no exigieron al gerente de su representada el aporte de la experticia y porque dejó en claro que ese argumento exculpatorio no explica por qué hubiese sido perjudicial notificar el auto admisorio de la demanda a la contraparte.Radicado 11001023000020230099600

Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 13

demanda a la contraparte.Radicado 11001023000020230099600 Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 13

15. Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los derechos fundamentales alegados por los censores pues: (i) la decisión de hallarlos responsable de la falta disciplinaria atribuida está soportada en una valoración razonable de las pruebas aportadas, (ii) los reclamos que ahora elevan por esta vía excepcional también fueron propuestos al interior del proceso disciplinario y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, (iii) contrario a lo sostenido por los quejosos, sí se hizo una valoración jurídica y probatoria imparcial, suficiente, sin que mediaran en irregularidades procesales o errores fácticos ostensibles.

Así, es claro para esta Corporación que la providencia reprochada no se fundamentó en argumentos irrazonables o con desconocimiento del ordenamiento jurídico o del debido proceso. Por ende, no se configura el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. Finalmente, es importante recordar que cuando se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; sino también la existencia de al menos un defecto específico, pues de no ser así se estaría empleando este medio excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente improcedente.

empleando este medio excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente improcedente.

17. Como los censores desconocieron dichos lineamientos, y lo resuelto por la autoridad judicial demandada se advierte razonable al amparo del principio de libre formación del convencimiento, lo procedente será negar el amparo de tutela invocado.Radicado 11001023000020230099600

Número interno 132918 Tutela de primera instancia Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González 14

18. No puede olvidarse que la aplicación sistémica de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de esta acción constitucional.

Asumir una postura como la pretendida por los accionantes, implicaría desconocer y omitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, en la Ley 1123 de 2007, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.

19. Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a prosperar. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

19. Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a prosperar. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado por ERNESTO GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001023000020230099600

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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