CSJ - STP-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2024 Radicación n.o 141087 Acta 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por ESNEIDER VALENCIA UZURIAGA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Positiva Compañía de Seguros S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las partes e intervinientes reconocidas al interior delTutela primera instancia
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CUI 11001020400020240235500 Esneider Valencia Uzuriaga proceso ordinario laboral descrito en la demanda o 85001310500220200018600. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ESNEIDER VALENCIA UZURIAGA promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Positiva Compañía de Seguros S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En fallo del 16 de enero de 2023, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal accedió a las pretensiones. Apelada esa determinación por las
la pensión de invalidez. En fallo del 16 de enero de 2023, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal accedió a las pretensiones. Apelada esa determinación por las entidades demandadas, en sentencia del 12 de diciembre siguiente, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el proveído. En desacuerdo, Positiva Compañía de Seguros S.A. interpuso recurso de casación. El expediente se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 12 de junio de 2024. ESNEIDER VALENCIA UZURIAGA adujo que el recurso extraordinario no ha sido definido, situación que transgrede sus derechos fundamentales pues requiere con urgencia el reconocimiento definitivo de la prestación económica. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende que se ordene a la Sala de Casación Laboral resolver el recurso extraordinario de casación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
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CUI 11001020400020240235500 Esneider Valencia Uzuriaga Por auto del 25 de octubre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al Despacho el 28 del mismo mes, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Laboral del
Despacho el 28 del mismo mes, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad afirmaron que no han vulnerado las garantías fundamentales del accionante. La presidente de la Sala de Casación Laboral supliendo la ausencia del magistrado titular del despacho al cual fue asignado el asunto en sede extraordinaria, detalló el trámite surtido en el radicado 85001310500220200018600 y, concretó que esa Corporación no ha vulnerado los derechos del actor, como tampoco existe irregularidad alguna en el trámite. Explicó, además, que el asunto no se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y, por ende, es inviable alterar su orden de prelación. Por su parte, la Secretaría de esa Sala informó que «el día 12 de junio del año 2024, se realizó reparto e ingresó a despacho para resolver sobre la admisión del recurso». La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesadujo que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, que las pretensiones de la demanda exceden el ámbito de competencia del juez 2Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240235500 Esneider Valencia Uzuriaga
pretensiones de la demanda exceden el ámbito de competencia del juez 2Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240235500 Esneider Valencia Uzuriaga constitucional y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S.A., señalaron que carecen de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto, ESNEIDER VALENCIA UZURIAGA censuró la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que desde el 12 de junio de 2024 el proceso se encuentra al despacho sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno respecto al recurso extraordinario de casación y, por ende, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la evidente mora judicial por parte de esa autoridad.
respecto al recurso extraordinario de casación y, por ende, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la evidente mora judicial por parte de esa autoridad. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro 3Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240235500 Esneider Valencia Uzuriaga de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha
sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente». Encuentra la Sala que, tras revisar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el recurso de casación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., arribó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2024. Ese mismo día, la secretaría de la Sala de Casación Laboral repartió el asunto al despacho vacante y, por ende, está pendiente de ser admitido para darle continuidad. 4Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240235500 Esneider Valencia Uzuriaga El artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 dispone el trámite que debe dársele al recurso de casación: «Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen». Acorde con la norma transcrita, es palmario el incumplimiento del señalado término, pues ha transcurrido un plazo superior a los 20 días
del expediente al sentenciador de origen». Acorde con la norma transcrita, es palmario el incumplimiento del señalado término, pues ha transcurrido un plazo superior a los 20 días hábiles con los que cuenta el magistrado ponente para decidir respecto de la admisión del recurso. No obstante, es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial, pues acorde con la respuesta ofrecida por la presidente de la Sala de Casación Laboral, el asunto se encuentra en turno para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. La tardanza en la que ha incurrido la Sala de Casación accionada para resolver la admisión del recurso extraordinario de casación, se enmarca en una circunstancia imprevisible que impide la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Máxime, cuando apenas han transcurrido 4 meses entre la fecha en que ingresó el asunto al despacho para su resolución (CC SU-179 de 2021). Así las cosas, se reitera, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto la admisión de la casación, lo cierto es que de la revisión 5Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240235500 Esneider Valencia Uzuriaga oficiosa no se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada, sin que este pueda alterarse, pues así lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En efecto, advierte la Corte que es inviable valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, pues como se indicó
alterarse, pues así lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En efecto, advierte la Corte que es inviable valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, pues como se indicó deben definirse acorde con su ingreso al despacho. Desconocer tal mandato, deriva en sanciones disciplinarias para el funcionario que no respete el orden de resolución de los asuntos y, además, pone en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por un pronunciamiento final en su caso y que incluso son anteriores al proceso del demandante. Admitir tal situación, sería llevar a la administración de justicia a un caos incontrolable que terminaría por anular el derecho de acceso a la administración de justicia de muchos usuarios. Para la Corte, entonces, no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y, por ello, no concederá el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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CUI 11001020400020240235500 Esneider Valencia Uzuriaga
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ESNEIDER VALENCIA UZURIAGA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
VALENCIA UZURIAGA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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