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CSJ - STP004-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP004-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP004-2023 Radicación N.° 127709 Acta 004 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS GUERRA, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , mediante el cual negó la tutela formulada contra el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes que participaron en el proceso radicado bajo el No. 051546000361201700062.CUI 05000220400020220046601

Número Interno 127709 Tutela 2ª Instancia

JUAN CARLOS GUERRA

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De la demanda de tutela y lo allegado a la actuación se extracta que el 17 de febrero de 2017 se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JUAN CARLOS GUERRA por la comisión de los delitos de «daño en los recursos naturales, contaminación ambiental y explotación ilícita de yacimiento minero».

4. En esa misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad, con el compromiso de presentarse ante el despacho de control de garantías o, de no cumplir tal directriz, que se materializara la privación intramuros.

minero».

4. En esa misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad, con el compromiso de presentarse ante el despacho de control de garantías o, de no cumplir tal directriz, que se materializara la privación intramuros.

6. El 27 de enero de 2022 el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, absolvió a JUAN CARLOS GUERRA del delito de contaminación ambiental y lo condenó por las conductas punibles de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero , le impuso 56 meses de prisión y multa de 266.66 SMLMV y le concedió la prisión domiciliaria, previo pago de caución.

7. Contra la anterior decisión no se interpuso el recurso de apelación.

8. JUAN CARLOS GUERRA presentó acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto, en su concepto, el apoderado de confianza no realizó en debida forma la labor encomendada y el Juzgado accionado no le suministró información del expediente, lo que le hubiese permitido presentar pruebas a su favor.

2CUI 05000220400020220046601 Número Interno 127709 Tutela 2ª Instancia

JUAN CARLOS GUERRA

9. Solicitó la protección de los derechos invocados y que se ordené la «revisión» de su caso.

EL FALLO IMPUGNADO

10. El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo impetrado, al evidenciar que el condenado tuvo conocimiento del proceso desde la

la «revisión» de su caso.

EL FALLO IMPUGNADO

10. El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo impetrado, al evidenciar que el condenado tuvo conocimiento del proceso desde la audiencia de formulación de imputación y estuvo asistido de defensor, primero de confianza y luego público, quienes estuvieron pendientes de su representado. 10.1. Agregó que la sentencia no fue apelada, a pesar de contar con tal posibilidad, con lo que incumplió el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. 10.2. Afirmó además que, de considerarlo puede el demandante acudir a la acción de revisión establecida en el artículo 192 del C.P.P., y no pretender que aquel mecanismo se supla a través de la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

11. Fue presentada por JUAN CARLOS GUERRA, quien en síntesis alegó desconocer la labor adelantada por su defensor de confianza, que ese abogado renunciara al mandato conferido y las gestiones que llevó a cabo el defensor público.

11.1. Aseguró que: 3CUI 05000220400020220046601 Número Interno 127709 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS GUERRA “…tengo pruebas de una declaración extra juicio falsa que el redacto (sic) a nombre de mi esposa Rosmary Herrera donde la incito (sic) a mentir en un documento público (sic) porque solo era una estrategia para ayudarme a salir de la estación de policía de Valdivia y que no tenía ninguna repercusión sobre mi esposa…”. 11.2. Finalmente, aseveró que no se presentó al Juzgado por un

mentir en un documento público (sic) porque solo era una estrategia para ayudarme a salir de la estación de policía de Valdivia y que no tenía ninguna repercusión sobre mi esposa…”. 11.2. Finalmente, aseveró que no se presentó al Juzgado por un grave accidente que se lo impidió. Solicitó la oportunidad de presentar pruebas de la inadecuada labor de sus defensores e insistió en la «revisión» del trámite en el que fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN CARLOS GUERRA, contra el fallo de tutela emitido el 20 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Antioquia.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

4CUI 05000220400020220046601 Número Interno 127709 Tutela 2ª Instancia

JUAN CARLOS GUERRA

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

4CUI 05000220400020220046601 Número Interno 127709 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS GUERRA 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 05000220400020220046601 Número Interno 127709 Tutela 2ª Instancia

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 05000220400020220046601 Número Interno 127709 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS GUERRA y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 05000220400020220046601

funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 05000220400020220046601 Número Interno 127709 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS GUERRA de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

15. Análisis del caso concreto. 15.1. En el presente asunto, JUAN CARLOS GUERRA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con el fallo que el 27 de enero de 2022 dictó el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, en su contra, por los delitos de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero. 15.2. Su discrepancia con la sentencia censurada se concreta en que, supuestamente, el proceso se adelantó sin que su defensor le informara el estado del trámite, no presentó pruebas a su favor ni llevó a cabo el juez las labores necesarias para proteger sus derechos. Afirmó también que

supuestamente, el proceso se adelantó sin que su defensor le informara el estado del trámite, no presentó pruebas a su favor ni llevó a cabo el juez las labores necesarias para proteger sus derechos. Afirmó también que sufrió un grave accidente que le impidió cumplir su compromiso de presentarse periódicamente ante el despacho de control de garantías.

16. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

7CUI 05000220400020220046601 Número Interno 127709 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS GUERRA instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En este sentido, en sentencia T-375 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.»

17. Pues bien, se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 27 de enero del presente año y contra el mismo procedía el recurso de apelación, sin que se hiciera uso del mismo. Incluso

8CUI 05000220400020220046601 Número Interno 127709 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS GUERRA de ser confirmada la sentencia condenatoria, podía acudir al recurso extraordinario de casación.

18. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna

verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 18.1. Incluso, de estimarlo pertinente y si considera que se configura alguna de las causales previstas en el art. 192 de la ley 906 de 2004, el accionante puede recurrir a la acción de revisión, siempre que cumpla con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal en cuanto se refiere a la formulación de aquella acción extraordinaria.

19. Por otra parte, en cuanto a la labor de la defesa de confianza, el demandante reprocha que su defensor fue negligente al no representarlo como en su criterio correspondía. No tiene en cuenta, sin embargo, que aquel renunció en los albores del proceso y que, conociendo JUAN CARLOS GUERRA del trámite que cursaba en su contra, por la medida no privativa de la libertad que se le impuso, debía estar vigilante del asunto y no desentenderse de él.

21. Es más, aunque critique que el Juez de conocimiento no velara por el respeto del debido proceso, la percepción de la Sala es distinta. Cabe recordar que, tras la renuncia del mandatario de confianza, fue designado un defensor público que continuó representando al ahora accionante, eso

9CUI 05000220400020220046601 Número Interno 127709 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS GUERRA sí, con las limitaciones que implica la desidia del actor para comparecer al proceso.

9CUI 05000220400020220046601 Número Interno 127709 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS GUERRA sí, con las limitaciones que implica la desidia del actor para comparecer al proceso.

22. Con todo, se recuerda, el demandante fue absuelto del delito de contaminación ambiental, lo cual se debió, en gran medida, justamente a la labor que pudo adelantar el referido profesional del derecho.

23. Igualmente, ninguna incidencia tiene que el libelista afirme no haber acatado la condición bajo la cual se determinó no imponerle medida de aseguramiento intramuros, pues recuerda la Sala, a ese respecto, que aquella pierde vigencia una vez se emite el sentido del fallo, mismo que en este evento fue condenatorio.

24. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada, pero se aclarará su sentido, para precisar que la tutela se declara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su ejercicio.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando su sentido, para precisar que la tutela se declara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su ejercicio. 10CUI 05000220400020220046601 Número Interno 127709 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS GUERRA 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10CUI 05000220400020220046601 Número Interno 127709 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS GUERRA 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

SALVAMENTO DE VOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

11SALVAMENTO DE VOTO

Radicado: 127709

Accionante: JUAN CARLOS GUERRA Según fue expresado en la Sala, dado que considero que la oficiosidad del derecho a la doble conformidad se debe imponer porque la primera sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico, no solamente del legal, sino también del constitucional; y en este caso, por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad, presentó mi salvamento de voto.

Atentamente, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Fecha ut supra

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