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CSJ - STP006-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP006-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP006-2023 Radicación n° 127829 Acta 02. Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales de petición, buen nombre y hábeas data , presuntamente vulneradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fueron vinculados, los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de la última especialidad, todos de esa ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020220128201

Tutela de 2ª instancia No. 127829 JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en sentencia del 23 de octubre de 2001, condenó a JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA por el delito de secuestro extorsivo agravado. Mediante providencia de 29 de enero de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, declaró la

RODRÍGUEZ REINA por el delito de secuestro extorsivo agravado. Mediante providencia de 29 de enero de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, declaró la extinción de la sanción penal. Decisión que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad y ciudad comunicó el 27 de agosto de la misma anualidad, a varias entidades, entre ellas, a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con fundamento en que, aun aparecía la restricción en la RNEC “vigente con pérdida o suspensión de derechos políticos”, JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA, el 16 de agosto de 2022, reiterado el 22 de septiembre solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil actualizar la información. JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA acude a la tutela con fundamento en que: i) no ha obtenido respuesta a la petición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil; ii) dicha entidad mantiene vigente la anotación que restringió sus derechos civiles y políticos originados en la sentencia condenatoria, pese a que le fue comunicada la declaratoria de extinción de la condena.

DEL FALLO RECURRIDO

2CUI 73001220400020220128201 Tutela de 2ª instancia No. 127829 JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por inexistencia de vulneración.

2CUI 73001220400020220128201 Tutela de 2ª instancia No. 127829 JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por inexistencia de vulneración. Frente al derecho de petición, concluyó que, el accionante no acreditó haber radicado la solicitud cuya no contestación depreca. Sumado a que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la intervención, adujo no tener registro del recibido de alguna solicitud por parte del actor. De otra parte, frente a la eventual afectación de los derechos al buen hombre y el hábeas data, resaltó que, de acuerdo con lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, actualmente a nombre del accionante “ya no existen las limitaciones de los derechos civiles y políticos derivados de los fallos condenatorios emitidos en su contra”; lo que consideró, excluye la existencia de alguna acción u omisión por la permanencia de un reporte negativo. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante parte del presupuesto de que, lo declarado fue la existencia de un hecho superado, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya había ofrecido contestación y ya no existía ningún reporte negativo a cargo de su número de cédula. Indica que, contrario a lo concluido, la Registraduría Nacional del Estado Civil no le ha ofrecido “ninguna respuesta o cumplimiento a lo 3CUI 73001220400020220128201 Tutela de 2ª instancia No. 127829 JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA solicitado”, ya que, “sigo apareciendo con la novedad que mi cédula está

3CUI 73001220400020220128201 Tutela de 2ª instancia No. 127829 JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA solicitado”, ya que, “sigo apareciendo con la novedad que mi cédula está vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos” . Así como que, dicha entidad faltó a la verdad cuando afirmó que, actualmente, la cédula de ciudadanía, no reporta ninguna novedad de pérdida o suspensión CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en negar el amparo de la garantía fundamental de petición, invocada por JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA, porque no probó haber presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la solicitud de actualización de la información de “vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos” que recae sobre su cupo numérico de cédula de ciudadanía. Así, como sí acertó en negar al amparo de los derechos al buen nombre y hábeas data, por acreditarse la actualización de la información por parte de la mencionada entidad. Para efectos de mayor comprensión, se analizaran de manera

nombre y hábeas data, por acreditarse la actualización de la información por parte de la mencionada entidad. Para efectos de mayor comprensión, se analizaran de manera separada, los dos escenarios constitucionales propuestos. El primero, comprenderá lo relacionado con el derecho de petición. El segundo, los aspectos atinentes a la actualización de la información. 4CUI 73001220400020220128201 Tutela de 2ª instancia No. 127829 JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA Del derecho de petición

La Corte Constitucional, en la sentencia T-131-2007 señaló que, a voces del principio « onus probandi incumbit actori» , la carga de la prueba en sede de tutela incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar siquiera sumariamente los hechos en que se funda su pretensión con el fin de que el juez constitucional cuente con elementos de juicio que le permitan establecer si se ha violado o amenazado algún derecho fundamental. Puntualmente señaló: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Bajo el mismo hilo conductor, en la sentencia CC T-571-2015 precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de

daño o la amenaza de afectación. Bajo el mismo hilo conductor, en la sentencia CC T-571-2015 precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”. Así mismo, señaló que, «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario». 5CUI 73001220400020220128201 Tutela de 2ª instancia No. 127829 JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA En el presente asunto, JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA acudió al amparo para exponer que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no había dado respuesta a la petición que presentó el 16 de agosto y 22 de septiembre de 2022, donde solicitó activar la vigencia sin restricciones de su cédula de ciudadanía, dado que, pese a la extinción de la sanción penal decretada en su favor, aún aparecía la anotación de “restricción con pérdida o suspensión de los derechos políticos”. Conforme lo concluyó el A-quo, si bien el accionante aportó copia

la sanción penal decretada en su favor, aún aparecía la anotación de “restricción con pérdida o suspensión de los derechos políticos”. Conforme lo concluyó el A-quo, si bien el accionante aportó copia de los escritos datados 16 de agosto y 22 de septiembre de 2022, que dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no demostró siquiera sumariamente haberlos radicado por cualquier medio -físico o electrónico- . Sumado a ello, dicha entidad en la intervención durante el trámite de primera instancia, adujo no tener registro de la presentación de alguna solicitud por parte de JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA. En concreto, no existe elemento de juicio suficiente para pregonar la vulneración del derecho de petición, por la falta de contestación a la referida solicitud. Siendo importante aclarar en este punto al accionante que, respecto de la alegada falta de contestación de la petición, el A-quo no declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que, negó el amparo por inexistencia de vulneración, por no haberse acreditado la presentación de la petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. De la actualización de la información 6CUI 73001220400020220128201 Tutela de 2ª instancia No. 127829 JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA Ahora, más allá de lo razonado respecto del derecho de petición, es claro que, en la demanda de tutela, el accionante puso de presente la situación relacionada con la falta de actualización de las bases de datos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

claro que, en la demanda de tutela, el accionante puso de presente la situación relacionada con la falta de actualización de las bases de datos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ello, en la medida que, aparece vigente la restricción de algunos de sus derechos civiles y políticos, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en sentencia del 23 de octubre de 2001 -condenado por delito de secuestro extorsivo agravado- , siendo que, dentro de dicho asunto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en providencia de 29 de enero de 2021, declaró la extinción de la sanción penal y que, mediante oficios del 27 de agosto de la misma anualidad, se libraron las comunicaciones a varias entidades para actualización de las bases de datos, entre ellas, la Registraduría Nacional del Estado Civil. De ahí que, el A-quo en el auto que avocó la demanda de tutela, ordenó vincular como terceros con interés legítimo para intervenir a los mencionados despachos judiciales y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, última dependencia que indicó haber librado los oficios comunicando la novedad, entre otros, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y que de ello existía anotación en el registro de actuaciones judiciales. Ahora, en torno a este punto de actualización de la información a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, valga la pena resaltar, no es exigible la presentación de una petición para que ello opere, porque,

actuaciones judiciales. Ahora, en torno a este punto de actualización de la información a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, valga la pena resaltar, no es exigible la presentación de una petición para que ello opere, porque, sencillamente, una vez la autoridad judicial informa de la extinción de la 7CUI 73001220400020220128201 Tutela de 2ª instancia No. 127829 JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA sanción penal, existe un deber oficioso de actualización de las bases de datos. Aclarado este punto, se analizará el caso en concreto. Durante el trámite de primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, “consultada la base de datos ANI (Archivo Nacional de Identificación) que permite conocer el estado de los documentos […] la cédula de ciudadanía No. 93.359.651 a nombre de JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA cédula la cual se encuentra VIGENTE sin ninguna novedad de PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS, por lo que la cédula del ciudadano se encuentra sin novedad alguna”. Consulta de la cual remitió copia. Con fundamento en esa información, el A-quo, descartó la vulneración de otras garantías fundamentales, tales como, el buen nombre y el habeas data, porque, de acuerdo con lo acreditado, no existía ninguna anotación vigente. Sin embargo, con el escrito de impugnación, JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA aportó el pantallazo de fecha 10 de noviembre de

anotación vigente. Sin embargo, con el escrito de impugnación, JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA aportó el pantallazo de fecha 10 de noviembre de 2022, de la anotación registrada con su número de cédula en la base de datos pública habilitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que permite obtener el “Certificado de Estado de Cédula de Ciudadanía”, en el cual, aparecía la siguiente leyenda: “La cédula nº 93359651 presenta la siguiente novedad: vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos”. Es decir, la información que reposaba en una y otra base de datos, para la fecha en que intervino la Registraduría Nacional del Estado Civil 8CUI 73001220400020220128201 Tutela de 2ª instancia No. 127829 JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA -25 de octubre de 2022y la data en que, el accionante realizó la consulta en la base de datos que anexó a la impugnación, difería. Esa situación, en principio, llevaría a la necesidad de abordar desde otra perspectiva la situación, pues, de permanecer en el Certificado de Estado de Cédula de Ciudadanía la anotación restrictiva, imponía la necesidad de impartir directrices tendientes a superar la anomalía. No obstante, durante este trámite de segunda instancia, se verificó en la misma base de datos pública consultada1 por el actor el 10 noviembre de 2022-, esto es, la denominada “Certificación de Estado de Cédula de Ciudadanía” y actualmente aparece la siguiente anotación:

EL GRUPO DE ATENCIÓN E INFORMACIÓN CIUDADANA DE LA

REGISTRADURIA

de 2022-, esto es, la denominada “Certificación de Estado de Cédula de Ciudadanía” y actualmente aparece la siguiente anotación:

EL GRUPO DE ATENCIÓN E INFORMACIÓN CIUDADANA DE LA

REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CERTIFICA: Que a la fecha en el archivo nacional de identificación el documento de identificación relacionado presenta la siguiente información y estado: Cédula de Ciudadanía: 93.359.651

Fecha de Expedición: 2 DE MARZO DE 1983

Lugar de Expedición: IBAGUE - TOLIMA A nombre de: JAIRO ELIECER RODRIGUEZ REINA Estado: VIGENTE 1 https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/Respuesta.aspx

9CUI 73001220400020220128201 Tutela de 2ª instancia No. 127829 JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA Es decir, en las actuales condiciones, se ha estructurado, en relación con el aspecto analizado, la figura que la jurisprudencia constitucional denomina, carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. La Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “carencia actual de objeto”. Inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado.

protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “carencia actual de objeto”. Inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado. Posteriormente, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “ el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo ”. Al respecto dijo: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. [Resaltado de la Sala]

En conclusión. Se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición por no vulneración y modificará lo resuelto en relación con la actualización de la información a cargo de la 10CUI 73001220400020220128201 Tutela de 2ª instancia No. 127829 JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA Registraduría Nacional del Estado Civil, para en lugar de negar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Tutela de 2ª instancia No. 127829 JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA Registraduría Nacional del Estado Civil, para en lugar de negar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición.

Segundo: Modificar el fallo en relación con la actualización de la información a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para en lugar de negar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11CUI 73001220400020220128201 Tutela de 2ª instancia No. 127829

JAIRO ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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