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CSJ - STP006-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP006-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP006-2026 Radicación N. 151129 Acta No. 002 Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO, contra

la SALA DE CASACIÓN LABORAL - SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana”.CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia

LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado

05001310501320170040000.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025, mediante la cual se decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial

mediante la cual se decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

4. Expuso que el 8 de mayo de 2017 instauró, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en

contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, proceso identificado con el radicado 05001310501320170040000.

5. Señaló que, en dicho trámite, solicitó la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, al considerar que dicho cambio se efectuó sin una asesoría integral, clara y suficiente, lo que a

2CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO su juicio, le ocasionó la pérdida del régimen de transición pensional. Como consecuencia, pidió que se ordenara el traslado de aportes a COLPENSIONES, el reconocimiento de su pensión conforme al régimen de prima media y, subsidiariamente, el pago de una indemnización por perjuicios materiales, así como las demás condenas asociadas.

su pensión conforme al régimen de prima media y, subsidiariamente, el pago de una indemnización por perjuicios materiales, así como las demás condenas asociadas.

6. Indicó que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones, al condenar a PORVENIR S.A. al pago de una indemnización por perjuicios materiales derivados del incumplimiento del deber de información con ocasión del traslado de régimen pensional, y al reconocimiento de una suma periódica por concepto de diferencia pensional, a título indemnizatorio.

7. Manifestó que, al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del a quo en lo relativo a la condena impuesta a PORVENIR S.A. y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones, manteniendo las demás determinaciones absolutorias adoptadas en primera instancia.

8. Refirió que contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante

3CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO sentencia del 20 de mayo de 2025, en la que decidió no casar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín.

Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO sentencia del 20 de mayo de 2025, en la que decidió no casar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín.

9. Sostuvo que la referida decisión incurrió, a su juicio, en defectos procedimentales, sustantivos y desconocimiento del precedente, al haber aplicado un formalismo excesivo en el estudio del recurso extraordinario, omitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados y desconocer la jurisprudencia relacionada con el deber de información en el traslado de régimen pensional y la protección del régimen de transición.

10. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de casación proferida el 20 de mayo de 2025 y que, en su lugar, se ordene a la Sala accionada emitir una nueva decisión en la que se case el fallo de segunda instancia y se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

11. Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501320170040000, para que se

de Justicia, y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501320170040000, para que se 4CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.

12. La Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, al rendir el informe solicitado, pidió negar el amparo invocado.

Señaló que la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025, objeto de cuestionamiento, fue adoptada dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, con estricta sujeción a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación.

13. Precisó que la decisión se encuentra debidamente motivada, expone de manera clara las razones por las cuales los cargos formulados no cumplían las exigencias técnicas ni lograban demostrar el yerro alegado, y se ajusta a la jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se configure defecto alguno susceptible de reproche constitucional.

14. Agregó que la inconformidad del accionante se dirige, en realidad, a reabrir el debate jurídico y probatorio ya definido por el juez natural, lo cual resulta improcedente por vía de tutela, pues este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, ni utilizarse para sustituir el criterio

definido por el juez natural, lo cual resulta improcedente por vía de tutela, pues este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, ni utilizarse para sustituir el criterio técnico del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en respeto de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica.

15. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del

Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R. I.S.S., 5CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO por conducto de su vocera y administradora FIDUAGRARIA S.A., solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue parte ni interviniente en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción, ni existe nexo causal alguno entre su actuación y los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, pidió abstenerse de proferir decisión en su contra.

16. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad vinculada al trámite, solicitó negar el amparo, al estimar que no se acredita vulneración alguna de derechos fundamentales imputable a esa cartera, ni la configuración de defectos en la providencia judicial cuestionada. Indicó que la controversia planteada corresponde a un debate propio del proceso ordinario laboral, ya resuelto en dos instancias y en sede de casación, mediante decisiones debidamente

de defectos en la providencia judicial cuestionada. Indicó que la controversia planteada corresponde a un debate propio del proceso ordinario laboral, ya resuelto en dos instancias y en sede de casación, mediante decisiones debidamente motivadas.

17. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento

6CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, al ser su homóloga. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido

judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

20. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

21. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la

7CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los

manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

22. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

23. Así pues, la acción de tutela contra providencias

judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 8CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela.

24. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia

LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».

25. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos

10CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que

Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto.

26. El asunto sometido a consideración de la Sala reviste relevancia constitucional, en la medida en que el accionante LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral con radicado

05001310501320170040000.

27. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se encuentra cumplido, toda vez que el accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, pues promovió el proceso ordinario laboral en dos instancias y, posteriormente, acudió al recurso extraordinario de

previstos en el ordenamiento jurídico, pues promovió el proceso ordinario laboral en dos instancias y, posteriormente, acudió al recurso extraordinario de casación. En ese sentido, no se advierte la existencia de otro medio judicial idóneo para controvertir la providencia cuestionada. 11CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia

LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO

28. El requisito de inmediatez también se satisface, en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de casación proferida el 20 de mayo de 2025, objeto de reproche constitucional.

29. Así mismo, el accionante identificó de manera clara los hechos que fundamentan su solicitud, los derechos fundamentales que estima vulnerados y los defectos que atribuye a la providencia judicial censurada; adicionalmente, la decisión atacada no corresponde a una sentencia de tutela. En consecuencia, se entienden cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad.

30. Superado el examen preliminar, corresponde determinar si, en el caso concreto, se configura alguno de los defectos específicos que habilitarían la intervención excepcional del juez constitucional frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.º 1.

31. En primer lugar, conviene destacar que la autoridad

proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.º 1.

31. En primer lugar, conviene destacar que la autoridad judicial accionada explicó de manera suficiente y razonada, por lo cual los cargos formulados en el recurso extraordinario de casación no cumplían las exigencias técnicas ni lograban demostrar el yerro atribuido al fallo de segunda instancia. En ese ejercicio, la Sala de Casación Laboral se ciñó a las reglas propias del recurso extraordinario, sin incurrir en

12CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO formalismos irrazonables ni desconocer el acceso a la administración de justicia.

32. A partir del estudio efectuado, la Sala concluyó que no se acreditaban los supuestos necesarios para invalidar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, al no demostrarse, con la precisión exigida en sede de casación, el incumplimiento del deber de información alegado por el actor ni el error jurídico o fáctico que permitiera casar la decisión de segunda instancia. Tal conclusión se adoptó con fundamento en un análisis coherente del planteamiento recursivo y dentro del margen de apreciación propio del juez de casación.

33. La providencia cuestionada se encuentra amparada por una motivación clara, suficiente y razonable, ajustada a la jurisprudencia que gobierna el recurso extraordinario de casación en materia. En efecto, la Sala de Casación Laboral

de casación.

33. La providencia cuestionada se encuentra amparada por una motivación clara, suficiente y razonable, ajustada a la jurisprudencia que gobierna el recurso extraordinario de casación en materia. En efecto, la Sala de Casación Laboral desarrolló de forma explícita las razones que la condujeron a no casar la sentencia impugnada, reafirmando que la casación no constituye una tercera instancia ni un escenario para replantear libremente el debate probatorio o jurídico ya resuelto por el juez natural.

34. Tampoco se configura desconocimiento del precedente, pues la Sala accionada citó y aplicó la línea jurisprudencial pertinente en relación con el deber de información en el traslado de régimen pensional y los límites del control en sede extraordinaria, ofreciendo una

13CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO interpretación plausible, razonable y coherente con el entendimiento constitucional y legal de la materia.

35. Debe advertirse que la inconformidad del accionante radica, esencialmente, en su desacuerdo con la valoración jurídica realizada por la Sala de Casación Laboral y con la conclusión a la que arribó en sede extraordinaria. Sin embargo, tales discrepancias no constituyen, por sí solas, una vulneración de derechos fundamentales. Pretender que el juez de tutela reemplace el juicio técnico del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria equivaldría a convertir la

embargo, tales discrepancias no constituyen, por sí solas, una vulneración de derechos fundamentales. Pretender que el juez de tutela reemplace el juicio técnico del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria equivaldría a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en abierta contradicción con los principios de subsidiariedad, autonomía judicial y seguridad jurídica.

36. Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la adopción de medidas transitorias, en tanto la controversia fue ampliamente discutida y decidida en sede ordinaria y extraordinaria, mediante providencias debidamente motivadas, notificadas y proferidas por autoridades judiciales competentes.

37. En consecuencia, aun cuando se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, la ausencia de un defecto específico, así como la inexistencia de una vulneración directa, evidente y ostensible de derechos fundamentales, conduce a negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

14CUI 11001020400020250330500 Número interno 151129 Tutela de primera instancia

LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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