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CSJ - STP007-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP007-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP007-2023 Radicación n° 127807 Acta 02. Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante J.A.G.C. contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales a la petición, al hábeas data y al trabajo presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOSCUI 11001220400020220418901

Tutela de segunda instancia No. 127807

J.A.G.C.

Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Manifiesta el accionante que dentro del proceso 1100131040142005XXXXXXX, fue condenado a treinta y seis (36) meses de prisión, pena que ya fue cumplida, por ello debe ocultarse las anotaciones que en virtud de esa actuación se generaron, lo cual solicitó desde el 16 de diciembre de 2019, sin que hasta la fecha de instauración de la tutela se hubiera atendido la petición. En consecuencia, considera afectados sus derechos de petición, habeas data y trabajo, este último porque en varias empresas ha sido rechazado con ocasión de las anotaciones que figuran en su contra; en su protección, pretende

En consecuencia, considera afectados sus derechos de petición, habeas data y trabajo, este último porque en varias empresas ha sido rechazado con ocasión de las anotaciones que figuran en su contra; en su protección, pretende se ordene ocultar al público la información que corresponde al citado proceso. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, negó el amparo deprecado tras considerar que dentro de la actuación en la cual resultó condenado el actor se declaró prescrita la sanción penal desde el 20 de marzo de 2013 y con fundamento en una petición radicada por el actor, mediante auto del 24 de octubre de 2018 se requirió al Coordinador del Centro de Servicios Administrativo a fin de que procediera a ocultar del público en general la información concerniente a ese proceso y en tal sentido se le informó al interesado a la dirección entonces registrada. Es así como concluyó que no es predicable la afectación del buen nombre o hábeas data, dado que los registros ya se encuentran actualizados conforme a la realidad procesal, esto es, la extinción de la sanción y el correspondiente ocultamiento. 2CUI 11001220400020220418901 Tutela de segunda instancia No. 127807

J.A.G.C.

En cuanto a la afectación a su derecho de petición, destacó el Tribunal que, si bien el actor aportó copia de la solicitud radicada, el juzgado dio cuenta que esta no fue ingresada al despacho, pero que, en todo caso lo allí pretendido se había cumplido por la Coordinación del Centro de Servicios Administrativo desde el 29 de octubre de 2018. Finalmente, en lo atinente a la vulneración al derecho de trabajo,

todo caso lo allí pretendido se había cumplido por la Coordinación del Centro de Servicios Administrativo desde el 29 de octubre de 2018. Finalmente, en lo atinente a la vulneración al derecho de trabajo, concluyó que ninguna afectación acreditó el accionante, no solo porque los registros se ocultaron a la consulta al público desde octubre de 2018, sino porque ninguna exposición realizó puntualmente en torno a la consecución o conservación de algún empleo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que, contrario a lo señalado en el fallo confutado, al consultar en la actualidad la página de la Rama Judicial, todavía se registran dos anotaciones en su contra. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación, 3CUI 11001220400020220418901 Tutela de segunda instancia No. 127807

J.A.G.C.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante J.A.G.C. contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales a la petición, al hábeas data y al trabajo presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En la impugnación, el actor focalizó su descontento en el hecho que:

a la petición, al hábeas data y al trabajo presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En la impugnación, el actor focalizó su descontento en el hecho que: al ingresar al sistema de consulta web de la Rama Judicial, aun aparecen registradas dos anotaciones del proceso penal extinto. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, principalmente por ausencia de vulneración. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual 4CUI 11001220400020220418901 Tutela de segunda instancia No. 127807 J.A.G.C. la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar

la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»

(C.C.S.T-864/1999).

Caso concreto En esta oportunidad, el descontento del actor -enfatizado en la impugnación de tutelase centra en la ausencia de ocultamiento del proceso penal que se le adelantó en su contra de radicación 1100131040142005XXXXXXX por el delito de falsedad material de particular en documento público, en el que fue sentenciado a 3 años de prisión por parte del Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá. Para el actor, debe ocultarse dicho asunto en el sistema de consulta web de la Rama Judicial toda vez que dicha pena ya fue declarada extinta por prescripción, en auto de 20 de marzo de 2013, por parte del -para ese

actor, debe ocultarse dicho asunto en el sistema de consulta web de la Rama Judicial toda vez que dicha pena ya fue declarada extinta por prescripción, en auto de 20 de marzo de 2013, por parte del -para ese entoncesJuzgado Sexto de Descongestión de la misma ciudad. 5CUI 11001220400020220418901 Tutela de segunda instancia No. 127807

J.A.G.C.

Insistió en la impugnación en que al realizar una consulta reciente en la base de datos de la aludida página web, aun aparecen dos registros en su contra. Ahora bien, al revisar la actuación adelantada se verifica tempranamente que el presunto agravio no ha tenido ocurrencia en la realidad del implicado. Tal y como fue destacado por el Tribunal A quo, de la información aportada se sabe que el Juzgado Veinticinco Ejecutor de Bogotá, mediante auto del 24 de octubre de 2018 requirió al Coordinador del Centro de Servicios Administrativo a fin de que procediera a ocultar del público en general la información concerniente al proceso 1100131040142005XXXXXXX, de lo cual informó al interesado. Lo anterior se reafirma al consultar directamente la página de la Rama Judicial y constatar que, en la actualidad, al ingresar la búsqueda por nombre, no aparece visible el aludido asunto. Ahora, con el nombre del actor sí se verifican las acciones de tutela que, en su calidad de tutelante, ha impetrado en contra del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, cuyos radicados son 1100122040002018XXXXXXX y

Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, cuyos radicados son 1100122040002018XXXXXXX y 1100122040002022XXXXXXX (el actual asunto), además de 3 actuaciones más en la jurisdicción civil, actuaciones que no corresponden a aquélla por la cual deprecó el ocultamiento y que fue base de la actual reclamación constitucional, esto es, el radicado

1100131040142005XXXXXXX.

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J.A.G.C.

En esos términos, si el interés, como fue reafirmado por el actor en la impugnación, era el ocultamiento del proceso penal de radicación 1100131040142005XXXXXXX, dicho asunto no se halla visible en el sistema, lo que supone que, antes de la presentación de la presente acción se consolidó la ausencia de vulneración de sus derechos. Finalmente, si lo que pretende es el ocultamiento de las acciones de tutela y de todo registro que aparezca en la web, ello se torna en un hecho que no fue expuesto en la demanda actual que no puede ser abordado en esta segunda instancia, sobre todo cuando puede realizar la respectiva solicitud a las entidades que allí se registran. Por lo expuesto se confirmará la tutela de primer grado. De otra parte, atendiendo que es de interés del actor que no se identifique con la actuación penal cuya extinción se decretó, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización de su nombre, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que:

identifique con la actuación penal cuya extinción se decretó, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización de su nombre, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que: Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. 7CUI 11001220400020220418901 Tutela de segunda instancia No. 127807

J.A.G.C.

Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 8CUI 11001220400020220418901 Tutela de segunda instancia No. 127807

J.A.G.C.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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