CSJ - STP008-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP008-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP008-2023 Radicación n° 127773 Acta 02. Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ , por conducto de apoderado 1 contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que concedió el amparo del derecho de petición, invocado frente a la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá (Boyacá).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1 Abogado Diego Luis Ortiz SanclementeCUI 17001220400020220029601 Tutela de 2ª instancia n º 127773 ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ Con ocasión de la denuncia formulada por Tulio Alejandro Carmona Henao contra ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ, la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá, bajo el radicado nº 155726103198201580941, adelanta la fase de indagación por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. Dentro de dicha actuación, la mencionada fiscalía, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá la suspensión del proceso ejecutivo donde figura como demandado Tulio Alejandro Carmona Henao y como demandante ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ. Petición que, fue resuelta favorablemente. Mediante correos electrónico del 16 de agosto de 2022, reiterado los
demandante ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ. Petición que, fue resuelta favorablemente. Mediante correos electrónico del 16 de agosto de 2022, reiterado los días siguientes 22 y 30, ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá (Boyacá), “se me envíe copia de la solicitud inicial que dio origen a que la Fiscalía que usted preside oficiase al Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), pidiendo la suspensión del proceso ejecutivo que cursa en ese Despacho bajo el radicado No. 15-572-31-89-001-2012-00212-00, documento imprescindible para el estudio de las posibles acciones judiciales que está realizando mi nuevo apoderado judicial”. A través del oficio 20610-01-01-11-0330 del 30 de agosto de 2022, la delegada dio respuesta a la solicitud. El mismo 30 de agosto de 2022, la accionante dirigió correo a la fiscalía donde, además de acusar el recibido del referido oficio, puntualizó que la respuesta “nada tiene que ver con mi petición” y que, “lo que simplemente requiero es copia del oficio y/o carta que le solicitó a la Fiscalía que ordenara al Juzgado Civil del Circuito de esta localidad, suspender el proceso ejecutivo radicado […]” . Escrito frente al cual no hubo ningún pronunciamiento.
2CUI 17001220400020220029601 Tutela de 2ª instancia n º 127773 ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, la contestación que la fiscalía ofreció no satisface la postulación, pues nada señaló sobre el documento cuya copia reclama. Sobre esa base, estima vulneradas las garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES La accionante invoca la siguiente: “[…] ordenarle a la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá (Boyacá) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación entregue a mi poderdante el documento pedido en las dos solicitudes de fecha 16 y 30 de agosto de 2022”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Manizales concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a la fiscalía accionada “dar respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia”. Las puntualizaciones residieron en que, la fiscalía no podía negarse automáticamente a expedir copia de evidencias y elementos materiales probatorios, aún en la etapa de indagación y, por tanto, debía verificar si el escrito solicitado, se encontraba cobijado por alguna reserva y ofrecer una respuesta puntual de cara a la petición.
IMPUGNACIÓN
3CUI 17001220400020220029601 Tutela de 2ª instancia n º 127773 ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ La parte actora funda el disenso en que, existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo de primera instancia, ya que, si bien reconoce que, la omisión del funcionario en resolver peticiones relacionadas con la actividad jurisdiccional, afecta las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la parte resolutiva concedió el amparo del derecho de petición. Así mismo, refiere que, la orden debió consistir en “ordenarse de plano la entrega del documento solicitado” , pues claramente no se trata de uno que esté amparado por alguna reserva legal. Sobre esa base, solicita, modificar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso y ordenar a la fiscalía, expedir la copia del documento solicitado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en conceder el amparo del derecho de petición de ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ y ordenar a la fiscalía dar contestación a la solicitud de expedición de copia elevada por aquella, previa verificación de que, sobre el documento solicitado no recaiga alguna reserva que
MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ y ordenar a la fiscalía dar contestación a la solicitud de expedición de copia elevada por aquella, previa verificación de que, sobre el documento solicitado no recaiga alguna reserva que impida su entrega. 4CUI 17001220400020220029601 Tutela de 2ª instancia n º 127773 ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ Pues bien, se partirá por señalar que, como lo sostuvo el impugnante, el A-quo incurrió en una contradicción, en la medida que, si bien en la parte motiva, consideró que, en tratándose de solicitudes elevadas en el marco de una actuación judicial, como en el caso, los derechos involucrados correspondían al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la parte resolutiva, terminó por conceder el amparo del derecho de petición. Por tal razón, precisamente, el primer aspecto que se analizará es, si la solicitud presentada por el actor debe ser resuelta conforme con las reglas que componen el derecho de petición o el debido proceso en su componente de postulación. Luego de ello, se pasará al análisis del caso en concreto. Sobre el derecho de petición y el de postulación Como esta Sala reiteradamente ha sostenido 2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
2 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,
STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras] 5CUI 17001220400020220029601 Tutela de 2ª instancia n º 127773 ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC
T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe
o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. En el presente asunto, la Sala considera que el requerimiento fundamento de la tutela, presentado por ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ, está relacionado con la indagación en la que ostenta la condición de indiciada, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
condición de indiciada, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 6CUI 17001220400020220029601 Tutela de 2ª instancia n º 127773 ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ Del caso en concreto Está probado que, ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ, en calidad de indiciada dentro del radicado nº 1557261031982015-80941, mediante correos electrónicos del 16, 22 y 30 de agosto de 2022, solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá “se me envíe copia de la solicitud inicial que dio origen a que la Fiscalía que usted preside oficiase al Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), pidiendo la suspensión del proceso ejecutivo que cursa en ese Despacho bajo el radicado No. 15-572-31-89-001-2012-00212-00, documento imprescindible para el estudio de las posibles acciones judiciales que está realizando mi nuevo apoderado judicial”. Petición que tuvo origen en que, la mencionada fiscalía, dentro de la indagación que adelanta contra ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ, libró un oficio donde solicitó al Juzgado Civil del Circuito del mismo ente territorial, suspender el proceso ejecutivo, donde aquella actuaba como demandante. Lo que pretendió ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ con la petición fundamento de la acción de tutela, es obtener copia de la petición, escrito memorial que dio origen a dicho proceder.
demandante. Lo que pretendió ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ con la petición fundamento de la acción de tutela, es obtener copia de la petición, escrito memorial que dio origen a dicho proceder. Ahora, también está probado que, mediante oficio 20610-01-01-110330 del 30 de agosto de 2022, la fiscalía accionada ofreció respuesta en el siguiente sentido: i) suministró información relacionada los datos del expediente; ii) refirió las funciones y facultades que el artículo 250 de la Constitución Política otorga a la Fiscalía General de la Nación; e, iii) indicó que, dentro de las labores de indagación llevó a cabo inspección judicial al proceso ejecutivo, donde advirtió que éste estaba en una etapa 7CUI 17001220400020220029601 Tutela de 2ª instancia n º 127773 ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ de finalización, en concreto, para remate del 50% del bien inmueble afectado. Sobre esa base, en el mismo oficio, refirió que, en cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas, y ante la posible comisión del delito de fraude procesal, las incidencias que podía tener en el proceso ejecutivo, los perjuicios que podrían ocasionarse y la viabilidad procesal, ordenó la suspensión de éste. Medida que indicó, no ser arbitraria y derivarse de la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial. A partir de la anterior descripción, como lo concluyó el A-quo, es claro que, la Fiscalía Segunda Secciona de Puerto Boyacá, no ofreció una respuesta a la postulación puntual contenida en la petición, pues no hubo
sustancial. A partir de la anterior descripción, como lo concluyó el A-quo, es claro que, la Fiscalía Segunda Secciona de Puerto Boyacá, no ofreció una respuesta a la postulación puntual contenida en la petición, pues no hubo ningún pronunciamiento respecto de la existencia y expedición del documento que reclama la peticionaria. En este punto, es importante precisar que, aun cuando del contenido del oficio, pareciera que, la fiscalía trató de explicar que, se trató de un acto de parte para el cual estaba habilitada constitucionalmente, lo cierto es que, no fue clara en la respuesta y dejó en la indefinición, la existencia o no del documento cuya copia solicitó la hoy accionante. En otras palabras, la respuesta debía informar, clara y puntualmente, si existía o no una petición cuya copia se pide. Y solo en caso de contarse con el mismo, era viable analizar, si conforme la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación era viable su expedición. Aspectos que, se reitera, no fueron abordados por la fiscalía, pues no enfocó la respuesta a lo peticionado. Ahora, frente al planteamiento que propone el impugnante, relacionado con que, la orden de amparo debió consistir en, que la fiscalía entregara la copia del escrito solicitado, es decir, no dejar en manos de la 8CUI 17001220400020220029601 Tutela de 2ª instancia n º 127773 ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ accionada el análisis de la reserva o no del documento, basta señalar que, en el caso en concreto, no es necesario adentrarnos en dicho aspecto, ya
Tutela de 2ª instancia n º 127773 ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ accionada el análisis de la reserva o no del documento, basta señalar que, en el caso en concreto, no es necesario adentrarnos en dicho aspecto, ya que, existen algunas particularidades que permiten orientar una solución a la situación de indefinición de la que se duele la accionante. Tenemos entonces que, si bien la fiscalía accionada no intervino durante el término otorgado por el Tribunal de primera instancia, sí lo hizo con posterioridad al fallo, de ahí que resolvió con lo que hasta ese momento estaba probado. En su intervención, la delegada refirió que, no existe el documento que reclama la accionante e indica haber informado esa situación a aquella. Puntualmente expuso: “se ha dejado claro que no existe y desconoce a que (sic) documento, oficio, o carta hace referencia pues no existe solicitud a la suscrita”. No obstante esta afirmación, únicamente aporta copia del oficio 20610-01-01-11-0330 del 30 de agosto de 2022 que dirigió a ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ, donde, conforme fue estudiado anteriormente, ninguna referencia se hizo a la existencia o no del documento cuya copia se solicitó. Ahora, también adjunta copia de la respuesta que suministró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en una acción de tutela anterior, que la citada ciudadana promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, a la cual fue vinculada como tercero
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en una acción de tutela anterior, que la citada ciudadana promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, a la cual fue vinculada como tercero -hechos diferentes, pero sí relacionado con el proceso ejecutivo-. En la intervención en ese asunto, la fiscalía informó que, en la indagación penal, no existe ninguna petición a través de la cual se haya solicitado la suspensión del proceso ejecutivo. Incluso, expresamente señaló: “se desconoce el documento petitorio el cual hace referencia pues reitero que NO EXISTE ni apoderado del demandante, no representante de víctimas, ni documento petitorio”. 9CUI 17001220400020220029601 Tutela de 2ª instancia n º 127773 ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ No obstante, es claro que, las puntualizaciones ofrecidas por la fiscalía sobre la inexistencia de la petición cuya copia reclama la accionante, contrario a lo afirmado en la intervención tardía ofrecida por la fiscalía en este trámite preferente, se dieron a las autoridades judiciales en el marco de las acciones de tutela que ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ ha promovido, pero lo cierto es que, ninguna información puntual, en tal sentido, ha ofrecido directamente a dicha ciudadana. Es importante destacar que, las respuestas y aclaraciones ofrecidas por la fiscalía en las acciones de tutela, de ninguna manera, pueden entenderse como una respuesta extensiva a la accionante, pues para entender garantizado el derecho al debido proceso, en su acepción de
por la fiscalía en las acciones de tutela, de ninguna manera, pueden entenderse como una respuesta extensiva a la accionante, pues para entender garantizado el derecho al debido proceso, en su acepción de postulación, debe acreditarse que la peticionaria recibió respuesta de manera directa. En el anterior contexto, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido que, el derecho cuyo amparo se garantizará, será el debido proceso en su acepción de postulación, más no el de petición. Se mantendrá la orden de que, la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá dé respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ, el 16, 22 y 30 de agosto de 2022, para lo cual, pero para ello, deberá tenerse en cuenta las consideraciones contenidas en este fallo. Es decir, deberá informar directamente a la ciudadana sobre la inexistencia del escrito que reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
10CUI 17001220400020220029601 Tutela de 2ª instancia n º 127773 ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En el sentido que: i) el derecho cuyo amparo se concede es el debido proceso y ii) la respuesta que deberá suministrar la
Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En el sentido que: i) el derecho cuyo amparo se concede es el debido proceso y ii) la respuesta que deberá suministrar la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá, deberá ajustarse a las orientaciones contenidas en la parte motiva de este fallo; es decir, deberá informar directamente a ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ sobre la inexistencia del escrito que reclama.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García 11CUI 17001220400020220029601 Tutela de 2ª instancia n º 127773
ENNY MARÍA BELEÑO JIMÉNEZ
Secretaria 12