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CSJ - STP009-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP009-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP009-2023 Radicación n° 127763 Acta 02. Bogotá D.C, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander COMFANORTE en relación con el fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el marco de la acción de tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical aquí cuestionado. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia No. 127763 CUI 11001020500020220128601 Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (COMFANORTE) 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora María Andrea Torrado Serrano instauró en su contra proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

María Andrea Torrado Serrano instauró en su contra proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Explicó que mediante sentencia de 6 de abril de 2022 el juez cognoscente no accedió a las súplicas de la demanda determinación que apelada fue revocada el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para en su lugar, decidir que la demandante Torrado Serrano gozaba de fuero sindical al momento del despido y, en consecuencia, declarar la ineficacia del despido, además del reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, como la respectiva condena a las acreencias laborales dejadas de percibir, determinación que advirtió comporta un salvamento de voto. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada, desconoció «el abuso del derecho sindical en el cual incurrió la Federación, debido a que tal y como quedó demostrado dentro del proceso la Federación bajo una conducta muy cuestionable y desleal, remitió diversas comunicaciones a diferentes empleadores en las cuales señalaba que los trabajadores que pertenecían al Comité Ejecutivo gozaban de fuero sindical, pretendiendo dar una protección sindical a más de 10 miembros sin importar su orden descendente tal y como se demostró, debido a que no existe un verdadero elemento diferenciador con el cual se pudiera establecer qué miembros gozaban de tal garantía»,

sindical a más de 10 miembros sin importar su orden descendente tal y como se demostró, debido a que no existe un verdadero elemento diferenciador con el cual se pudiera establecer qué miembros gozaban de tal garantía», agregando para le efecto, que «contrario a lo señalado por el TRIBUNAL en el presente caso no era aplicar lo dispuesto en otros procesos judiciales, pues a diferencia de los demás acá se estuvo al frente de un abuso del derecho por parte de la organización sindical, lo cual no puede ser permitido». Cuestionó que el tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo al aplicar de forma errónea el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo recurriendo de forma indebida a los artículos 36 y 37 de los estatutos de la Federación mismos que no fueron controvertidos por la demandante; así mismo que se incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial convocada emita una nueva decisión conforme a derecho.Tutela 2ª Instancia No. 127763 CUI 11001020500020220128601 Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (COMFANORTE) 3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 27 de septiembre de 2022, negó el amparo invocado al estimar que la

Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (COMFANORTE) 3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 27 de septiembre de 2022, negó el amparo invocado al estimar que la decisión judicial atacada se muestra razonable. Lo anterior por cuanto la sentencia aquí confutada no se aprecia caprichosa, ni carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el acervo probatorio, la normatividad pertinente y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral referente al tema concreto, lo que conllevó a determinar que María Andrea Torrado era miembro de la Unión Sindical de Trabajadores de Comfanorte USTC, quien fungía como Secretaria de Organización y pese a ello fue despedida sin previa autorización judicial, desconociendo la empresa aquí accionante, que ella se encontraba cobijada por el fuero sindical. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la acción tuitiva con el objeto de lograr la protección invocada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte

Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre laTutela 2ª Instancia No. 127763 CUI 11001020500020220128601 Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (COMFANORTE) 4 impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander COMFANORTE, pues consideró que con la expedición de la decisión del 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no se vulneraron derechos fundamentales, ya que al interior del proceso especial de fuero sindical aquí cuestionado, ya que se demostró que María Andrea Torrado era miembro de la Unión Sindical de Trabajadores de Comfanorte USTC, en calidad de Secretaria de Organización y, pese a ello, fue despedida sin previa autorización judicial. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues los

Andrea Torrado era miembro de la Unión Sindical de Trabajadores de Comfanorte USTC, en calidad de Secretaria de Organización y, pese a ello, fue despedida sin previa autorización judicial. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues los proveídos confutados son razonables, tal y como se expone a continuación.Tutela 2ª Instancia No. 127763 CUI 11001020500020220128601 Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (COMFANORTE) 5 Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales

claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 127763 CUI 11001020500020220128601 Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (COMFANORTE) 6 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Con tales acotaciones, en el caso concreto el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander COMFANORTE, alega que con la expedición de la decisión del 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se desconocieron sus derechos fundamentales comoquiera que, en su sentir, se dejó de lado “ el abuso del derecho sindical en el cual incurrió la Federación, debido a que tal y como quedó demostrado dentro del proceso la Federación bajo una conducta muy cuestionable y desleal, remitió diversas comunicaciones a diferentes empleadores en las cuales señalaba que los trabajadores que pertenecían al Comité Ejecutivo gozaban de fuero sindical, pretendiendo dar una protección sindical a más de 10 miembros sin importar su orden descendente tal y como se demostró”. Frente al alegato de la parte accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la

miembros sin importar su orden descendente tal y como se demostró”. Frente al alegato de la parte accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar la protección de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , afectados por una presunta omisión de la administración de justicia; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra la decisión aquí cuestionada no procede recurso alguno, al tratarse de un proceso especial de fuero sindical; iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia de segunda instancia se emitió el 31 de agosto de 2022 y, la tutela se presentó el 14 deTutela 2ª Instancia No. 127763 CUI 11001020500020220128601 Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (COMFANORTE) 7 septiembre, es decir, en un tiempo razonable; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, v) la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela. Por lo anterior, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las resoluciones atacadas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. Como punto de partida, resulta oportuno precisar que María Andrea Torrado Serrano promovió proceso especial de fuero sindical contra la

las resoluciones atacadas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. Como punto de partida, resulta oportuno precisar que María Andrea Torrado Serrano promovió proceso especial de fuero sindical contra la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander COMFANORTE, con el propósito de que se declarara la ineficacia del despido, ya que se encontraba cobijada por el fuero sindical y, pese a ello, fue despedida sin autorización judicial. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, quien en sentencia de 6 de abril de 2022, negó lo pretendido. En fallo del 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, revocó la determinación de primera instancia y en su lugar, determinó que la demandante Torrado Serrano gozaba de fuero sindical al momento del despido, por lo que declaró la ineficacia del despido, además del reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, como la respectiva condena a las acreencias laborales dejadas de percibir. Para tal efecto, el Tribunal aquí demandado consideró que con las pruebas aportadas al proceso se podía concluir que María Andrea TorradoTutela 2ª Instancia No. 127763 CUI 11001020500020220128601 Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (COMFANORTE) 8 Serrano era miembro de la Unión Sindical de Trabajadores de Comfanorte USTC desde su fundación, y fungió como Secretaria de Organización en el Comité Ejecutivo de la Federación, por lo cual no podía ser despedida

8 Serrano era miembro de la Unión Sindical de Trabajadores de Comfanorte USTC desde su fundación, y fungió como Secretaria de Organización en el Comité Ejecutivo de la Federación, por lo cual no podía ser despedida sin previa autorización judicial, tal y como lo exige la ley y la jurisprudencia. En palabras puntuales de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta: Previo a analizar con detalle los reparos del recurrente, concuerdan las partes que sostienen una relación laboral por diferentes modalidades desde el año 2012, siendo la más reciente por contrato de trabajo a término fijo por un año desde el 23 de octubre de 2017 que se ha prorrogado desde entonces hasta que se suscribió el otrosí No. 02 del 12 de enero de 2021, que lo varió a término indefinido; así mismo, se aceptó que el 21 de septiembre de 2021 el empleador COMFANORTE comunicó a la trabajadora la decisión de dar por terminado el contrato sin justa causa desde ese día. (…) La prueba de la calidad de aforado de la demandante no es un asunto preliminar ni meramente formal que pueda ser superado siquiera por el acuerdo entre las partes; en primer lugar, porque la solicitud de reintegro alegando protección sindical se activa exclusivamente para garantizar el derecho fundamental de asociación sindical de que trata el artículo 39 de la Constitución y es precisamente este postulado normativo el que señala que su “reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”, de manera que esta inscripción es el acto jurídico que da

Constitución y es precisamente este postulado normativo el que señala que su “reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”, de manera que esta inscripción es el acto jurídico que da nacimiento al Sindicato y del que se derivan todos los derechos de protección especial para sus miembros y directivos. En este asunto, se aportaron las siguientes pruebas al respecto: (…) Deriva de estas pruebas que la señora TORRADO SERRANO es miembro de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFANORTE “USTC” desde su fundación; que esa organización hace parte de la Federación General del Trabajo CGT – Seccional NORTE DE SANTANDER y que desde el 21 de abril al 17 de septiembre de 2021 fungió como “Secretaria de organización” en el Comité Ejecutivo de la Federación. Por lo que habrá de identificar la Sala si en razón de esta calidad es beneficiaria de la calidad de fuero sindical. (…) Conforme estas referencias normativas, se ha contemplado que las Federaciones de Sindicatos deben tener una junta directiva o comité ejecutivo cuyos requisitos, elección y período están delimitados en los respectivosTutela 2ª Instancia No. 127763 CUI 11001020500020220128601 Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (COMFANORTE) 9 estatutos; así mismo, que los miembros de esta junta o comité gozan de fuero sindical siempre que hayan sido electos debidamente y su designación fuera comunicada al empleador y al Ministerio del Trabajo, por el término legal correspondiente. Ahora bien, en este caso se ha aceptado que la señora

sindical siempre que hayan sido electos debidamente y su designación fuera comunicada al empleador y al Ministerio del Trabajo, por el término legal correspondiente. Ahora bien, en este caso se ha aceptado que la señora TORRADO SERRANO como miembro del Sindicato USTC fue designada miembro del Comité Ejecutivo de la FEDERACIÓN CGT SECCIONAL NORTE DE SANTANDER desde el 20 de abril de 2021; pero el juez a quo dio la razón a la demandada, respecto de que no era posible afirmar que la actora estuviera cobijada por fuero sindical alguno, dada la indeterminación entre principales y suplentes que debía darse en el acta de elección o los estatutos para cumplir lo establecido en el Artículo 406 del C.S.T., máxime cuando el comité estaba conformado por 20 miembros con cargos diferentes y hubo abuso del derecho en las notificaciones para pretender cobijar con fuero a todos los 20. Para resolver si asistió razón al primer argumento esbozado, se evidencia que el artículo 10 de los estatutos de la FEDERACIÓN CGT SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, identifican como organismos de Gobierno de la entidad al COMITÉ EJECUTIVO y la MESA EJECUTIVA; el artículo 26 señala que el primero será el organismo permanente de dirección y el artículo 27 que será elegido por el Congreso, para períodos de 3 años e integrado por 20 miembros con voz y voto, en los siguientes cargos: (…) Acorde a estas pruebas, es evidente que dentro de su facultad legal de

integrado por 20 miembros con voz y voto, en los siguientes cargos: (…) Acorde a estas pruebas, es evidente que dentro de su facultad legal de autodeterminación, la Federación constituyó dos organismos de gobierno: un comité ejecutivo compuesto por 20 miembros y uno interno denominado “Mesa Ejecutiva”, conformado por los 10 miembros principales del comité; si bien asiste razón al juez a quo cuando señala, que no hubo claridad en la determinación de principales y suplentes en los estatutos ni en el acta, al momento de elegir los 20 miembros del comité, esta ausencia de determinación no implica per se que se desconoció el artículo 406 del C.S.T. y que la consecuencia debe ser negar la existencia de cualquier clase de fuero sindical, pues esto implicaría afectar el derecho de asociación sindical en su dimensión constitucional ya que es la norma y no la voluntad de las partes ni la interpretación del juez la que determina que al menos 10 miembros de ese comité, están cobijados por fuero sindical, y al respecto existe norma expresa sobre cómo interpretar el exceso de miembros en estos organismos directivos, dado que el numeral primero del artículo 407 reza: (…) De acuerdo con lo anterior, únicamente basta identificar en orden descendente la designación de los miembros de la Junta Directiva o el Comité Ejecutivo de la Federación, para determinar que miembros se encuentran amparados por el fuero sindical, pese a que se designó en ésta, a un número mayor de trabajadores de los permitidos en la Ley (...) Reiterando los argumentos expuestos en anterior oportunidad, la Sala advierte

de la Federación, para determinar que miembros se encuentran amparados por el fuero sindical, pese a que se designó en ésta, a un número mayor de trabajadores de los permitidos en la Ley (...) Reiterando los argumentos expuestos en anterior oportunidad, la Sala advierte que en ausencia de la discriminación entre principales y suplentes, lo adecuado es entender que los 10 primeros enlistados tanto en estatutos como en acta, son los principales y suplentes que adquieren fuero sindical por su calidad de directivos; por ello, para cualquier efecto la demandante es SEXTO LUGAR como Secretaria de Organización y ello implica adquirir la garantía de fuero sindical. No puede darse una interpretación diferente, en la medida que una lectura sistemática e integral de los medios de prueba permite ver laTutela 2ª Instancia No. 127763 CUI 11001020500020220128601 Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (COMFANORTE) 10 coherencia en los estatutos al establecer una jerarquía en los 20 cargos que conforman el Comité Ejecutivo acorde al artículo 26 y que luego en el artículo 37 identifica los 10 más importantes para asignarles a la Mesa Directiva, en el mismo estricto orden; lo que a su vez se refleja en las actas de conformación. Dable es concluir entonces que si la demandante MARÍA ANDREA TORRADO SERRANO, fue designada en el cargo de Secretaría de la Organización de la Federación, posición que de acuerdo a los estatutos y la asamblea se encuentra en el sexto lugar jerárquico, está se encuentra válida y legalmente cobijada por el fuero sindical, en aplicación clara y expresa del numeral 1º del artículo 407 del CST. (…).

en el sexto lugar jerárquico, está se encuentra válida y legalmente cobijada por el fuero sindical, en aplicación clara y expresa del numeral 1º del artículo 407 del CST. (…). Según los apartes transcritos, se advierte que el ad quem hizo un detallado análisis sobre el asunto puesto a su consideración y las pruebas aportadas, aplicándose los precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala Especializada, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela, pero sí la inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no es suficiente para pretender la modificación de la decisión que puso fin al debate. Así las cosas, se insiste, las determinaciones aquí cuestionadas están cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.Tutela 2ª Instancia No. 127763 CUI 11001020500020220128601 Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (COMFANORTE) 11 Asimismo, las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el

Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (COMFANORTE) 11 Asimismo, las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2ª Instancia No. 127763

CUI 11001020500020220128601 Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (COMFANORTE) 12 Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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