CSJ - STP010-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP010-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP010-2023 Radicación n° 127744 Acta 02. Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada, por el accionante Harry William Hawkins Payares, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos “al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PREVALENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL, CONFIANZA LEGITIMA, Y LOS QUE ULTRA Y EXTRA PETITA QUE CONSIDERE USTED VULNERADO”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 11001020500020220148601
Tutela de 2ª instancia nº 127744 Harry William Hawkins Payares Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Adujo el convocante, que instauró demanda laboral ordinaria contra la UGPP, la primera instancia ordinaria culminó con sentencia de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en la que se absolvió a la demandada, y se condenó en costas al demandante.
de fecha 11 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en la que se absolvió a la demandada, y se condenó en costas al demandante. Señaló que por vía de apelación el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, en sentencia del 26 de febrero de 2021, revocó la decisión de instancia y dispuso: «RECONOCER y PAGAR pensión especial por vejez convencional al señor HARRY WILLIAM HAWKINS PAYARES, a partir del 19 de octubre de 2002 en cuantía de $555.975…», Y definió el valor de las mesadas posteriores. Adicionalmente, declaró probada la excepción de prescripción hasta el 27 de febrero de 2017 y condenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPa cancelarle al demandante como retroactivo pensional, las mesadas causadas y no pagadas desde el 27 de febrero de 2017 hasta la fecha de la decisión, así como las adicionales de ley, la suma de total de $63.816.887, las mesadas que se sigan causando con posterioridad, además de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 25 de febrero de 2019. Argumentó que en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, interpuso solicitud de aclaración frente a la liquidación realizada en las consideraciones, ya que no se le aplicó lo que legalmente debería según la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, parágrafo 4 y se
instancia, interpuso solicitud de aclaración frente a la liquidación realizada en las consideraciones, ya que no se le aplicó lo que legalmente debería según la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, parágrafo 4 y se aplicó de forma incorrecta la prescripción e insiste que: «A la solicitud de aclaración de sentencia el Tribunal de Cartagena Sala Laboral dio respuesta negando la misma argumentando que dicha liquidación estaba aplicada de forma correcta y que no había lugar a la misma». En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene: «a la parte accionada, corregir los yerros de la sentencia motivo de la acción constitucional, por violar derechos fundamentales, tales como aplicar en contexto el artículo 113, parágrafo 4 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, en el sentido de aplicar el dos (2%) por ciento por cada año de servicio, en igual sentido la aplicación de la prescripción en debida y legal forma como viene explicado en el libelo de la tutela.» 2CUI: 11001020500020220148601 Tutela de 2ª instancia nº 127744 Harry William Hawkins Payares DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 26 de octubre de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión del Tribunal Superior de Cartagena de 6 de mayo de 2022, por medio de la cual no accedió a la solicitud de aclaración del fallo de 26 de febrero de 2021, que ordenó el reconocimiento de la
considerar que la decisión del Tribunal Superior de Cartagena de 6 de mayo de 2022, por medio de la cual no accedió a la solicitud de aclaración del fallo de 26 de febrero de 2021, que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en favor del actor, no era arbitraria ni caprichosa. Lo anterior por cuanto el togado planteaba como aspecto principal que existe un error en la liquidación de la mesada pensional específicamente en lo concerniente al valor del 2% adicional del IPC previsto en la cláusula convencional y que ante esta omisión el valor de la mesada pensional es inferior a lo que realmente se le adeuda; empero -dice la Sala a quono se advirtió omisión alguna en el fallo, relacionada con los extremos de la litis, en la medida que la obtención del último salario promedio devengado radica en que, al realizar las cuentas, arrojó un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de ahí que lo indicado en la providencia en los cuadros y el IPC correspondían a la actualización para el SMLMV para cada año subsiguiente. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante quien reiteró los argumentos expuesto en el libelo inicial. Así, insistió en que el parágrafo 4 del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, reza: “PARAGRAFO CUARTO. PENSIÓN POR VEJEZ: Cuando un trabajador cumpliere sesenta (60) años y más de diez (10) años de servicio y menos de veinte (20), la Empresa le reconocerá una pensión especial de vejez. 3CUI: 11001020500020220148601
cumpliere sesenta (60) años y más de diez (10) años de servicio y menos de veinte (20), la Empresa le reconocerá una pensión especial de vejez. 3CUI: 11001020500020220148601 Tutela de 2ª instancia nº 127744 Harry William Hawkins Payares Esta pensión será liquidada con base en el treinta (30%) por ciento del salario devengado durante el último año de servicio, más el dos (2%) por ciento por cada año de servicio.” Adujo entonces que cuando se hace alusión a una cifra o un número, en este caso el 2%, el cual fue enunciado por el Tribunal pero no aplicado, por lógica existe una alteración en los derechos del accionante, porque se están desconociendo prerrogativas adquiridas conforme a la convención colectiva que es una fuente de derechos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la
como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, 4CUI: 11001020500020220148601 Tutela de 2ª instancia nº 127744 Harry William Hawkins Payares previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada el accionante Harry William Hawkins Payares contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos “al DEBIDO PROCESO, A
LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA,
PREVALENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL, CONFIANZA LEGITIMA, Y LOS QUE ULTRA Y EXTRA PETITA QUE CONSIDERE USTED VULNERADO”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
QUE ULTRA Y EXTRA PETITA QUE CONSIDERE USTED VULNERADO”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. La parte demandante, cuestionó el auto de 6 de mayo de 2022 que negó la solicitud de aclaración y adición de la providencia, pues a su juicio, debió incluirse en el reconocimiento de la pensión el 2% del salario base de más por cada año de servicio, conforme lo estipula la convención colectiva de trabajo. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 5CUI: 11001020500020220148601 Tutela de 2ª instancia nº 127744 Harry William Hawkins Payares Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias
injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionadas, se verifica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 26 de febrero de 2021 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante respecto de la sentencia de emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, revocó la decisión absolutoria y condenó a la demandada a reconocer y pagar pensión especial por vejez convencional al señor Harry William Hawkins Payares , a partir del 19 de octubre de 2002 en cuantía de $555.975 y el valor de las mesadas posteriores. El actor planteó solicitud de aclaración de esa determinación, pues a su juicio existe un error en la liquidación de la mesada pensional específicamente en lo concerniente al valor del 2% adicional del IPC previsto en la cláusula convencional, lo que implicaba que el valor de la mesada pensional era inferior a lo que realmente se le adeudaba. Posteriormente con proveído de 6 de mayo de 2022 la Colegiatura accionada resolvió en forma desfavorable la solicitud de aclaración de providencia, al no advertirse omisión alguna en el fallo, relacionada con los extremos de la litis, en la medida que la obtención del último salario promedio devengado, radica en que, al realizar las cuentas, arrojó un valor
providencia, al no advertirse omisión alguna en el fallo, relacionada con los extremos de la litis, en la medida que la obtención del último salario promedio devengado, radica en que, al realizar las cuentas, arrojó un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de ahí que lo indicado en 6CUI: 11001020500020220148601 Tutela de 2ª instancia nº 127744 Harry William Hawkins Payares la providencia en los cuadros y el IPC correspondían a la actualización para el SMLMV para cada año subsiguiente. Como se vio, el motivo fundamental de la negativa fue el haberse abordado la temática planteada por el actor en la sentencia emitida, lo que impedía sostener la viabilidad de una aclaración, pues no se dejó de decidir sobre el tema planteado en la demanda, ni era meritorio esclarecer un aspecto de lo decidido. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se
controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los 7CUI: 11001020500020220148601 Tutela de 2ª instancia nº 127744 Harry William Hawkins Payares presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
8CUI: 11001020500020220148601 Tutela de 2ª instancia nº 127744 Harry William Hawkins Payares
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9