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CSJ - STP011-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP011-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP011-2023 Radicación nº 128106 Aprobado según acta n° 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS, contra la Sala de Casación Laboral

de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 66001-31-05-0032018-00112-00, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, radicado interno de la Corte 89758.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado 11001020400020220259300

Número interno 128106 Tutela de primera instancia

LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante José Joaquín

Vargas Herrera. En sustento de su pretensión sostuvo que convivió con Vargas Herrera

con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante José Joaquín Vargas Herrera. En sustento de su pretensión sostuvo que convivió con Vargas Herrera desde el año 2009; que contrajeron matrimonio el 17 de abril de 2015, vínculo que estuvo vigente sin ninguna separación hasta el 7 de junio de 2017, fecha del deceso de aquel.

4. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira accedió a su pretensión y condenó a la entidad demandada a pagar la pensión reclamada, así como al pago del retroactivo adeudado desde la configuración del derecho -8 de junio de 2017-.

5. Apelada la anterior determinación por ambas partes , la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la revocó integralmente y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.

En su decisión, el tribunal reconoció el que causante ostentaba la calidad de pensionado para el momento de su deceso; sin embargo, consideró que de las pruebas aportadas no se extraía que la actora hubiese convivido con aquél de manera continua e ininterrumpida dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.Radicado 11001020400020220259300 Número interno 128106 Tutela de primera instancia

LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS

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6. Inconforme, la promotora del amparo presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión

No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con

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6. Inconforme, la promotora del amparo presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión

No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL3359-2022 de 9 de agosto de 2022, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia.

7. LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el acervo probatorio incorporado al proceso, con el cual demostraba su convivencia con el causante y, por lo tanto, la configuración del derecho pensional reclamado.

Seguidamente, acusó la sentencia de casación de haber incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto de 15 de diciembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

9. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por la demandante, no hubo indebida valoración probatoria por parte del tribunal y las consideraciones del fallo

la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por la demandante, no hubo indebida valoración probatoria por parte del tribunal y las consideraciones del fallo estuvieron suportadas en los elementos de juicio aportados, que impidieron tener por demostrado el requisito de convivencia que exige la norma para reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada (CSJ STC14200-2019, CSJ SL419-2021, CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, CSJ SL1251-2019, CSJ SL3152022, CSJRadicado 11001020400020220259300 Número interno 128106 Tutela de primera instancia

LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS

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SL803-2022, CSJ SL1744-2021, CSJ SL469-2019, CSJ SL1516-2018, y CSJ SL14672016).

10. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural.

11. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-, indicó que no hizo parte del proceso laboral y solicitó su desvinculación.

Por otro lado, adujo que lo resuelto en sede de casación hizo tránsito a cosa juzgada y no era pertinente revivir tal debate por vía de tutela.

no hizo parte del proceso laboral y solicitó su desvinculación. Por otro lado, adujo que lo resuelto en sede de casación hizo tránsito a cosa juzgada y no era pertinente revivir tal debate por vía de tutela.

12. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutelaRadicado 11001020400020220259300

Número interno 128106 Tutela de primera instancia LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS 5 para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020220259300 Número interno 128106 Tutela de primera instancia LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS 6 procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Del caso en concreto.

17. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada

improcedente. Del caso en concreto.

17. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

18. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración.Radicado 11001020400020220259300

Número interno 128106 Tutela de primera instancia

LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS

7 Afirmó la libelista que convivió de manera continua e ininterrumpida con el causante por más de 5 años, lo cual quedaba demostrado con la prueba documental2 y testimonial3 aportada al proceso. Así mismo, destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y por contera la Sala de Casación Laboral, no valoró en indebida forma tales elementos de juicio.

19. Al respecto, observa este juez de tutela que, contrario a manifestado por la censora, la autoridad judicial sí apreció de manera imparcial tanto los testimonios vertidos al interior del proceso, como los

manifestado por la censora, la autoridad judicial sí apreció de manera imparcial tanto los testimonios vertidos al interior del proceso, como los documentos aportados; distinto es que hubiese llegado a conclusión contraria a la pretendida por aquélla, esto es, que no acreditaban con suficiencia ese requisito de convivencia que exige la norma y, además, que resultaban contradictorios entre sí y permitían entrever intensión deliberada por favorecerla en su reclamación pensional. Sobre el particular el tribunal consideró: «(…) la señora [María Lesbia] Aguirre Zapata y el señor Mejía Betancur relataron de memoria que el señor José Joaquín Vargas Herrera y la señora Luz Bibiana Gómez Vargas habían iniciado una convivencia continua e ininterrumpida desde el año 2009 (sin ubicar el inicio de la relación en una fecha o época determinada de esa anualidad) que se había extendido hasta el 7 de junio de 2017 cuando él falleció, acotando que en ese lapso, el 17 de abril de 2015, la pareja contrajo matrimonio, al que ambos no asistieron, aduciendo la primera que fue un evento exclusivo para los más allegados, mientras que el segundo dijo que no era posible que él asistiera otras actividades por fuera de las laborales que programaran de lunes a 2 Documento denominado Exequiales Jardines Sacro Santo Ltda. y solicitud para contraer matrimonio civil elevada por el señor José Joaquín Vargas Herrera.3 Testimonios de María Lesbia Aguirre Zapata y Alejandro Mejía Betancur.Radicado 11001020400020220259300

Número interno 128106 Tutela de primera instancia LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS 8 sábado, ya que esas eran sus jornadas de trabajo en la empresa de peritajes en la que llevaba once años aproximadamente. […] La señora María Lesbia Aguirre Zapata, aseguró que Luz Bibiana Había tenido una hija de nombre Estefanía, pero que al cabo de un tiempo se había separado del padre de su hija, dejando entrever que entre ellos dos había existido convivencia, cuando la demandante afirmó no haber convivido con el progenitor de su hija; después indicó que la actora siempre había sido sostenida económicamente por el señor José Joaquín, por cuanto ella no ejercía actividades laborales, cuando la propia demandante expresó que procuraba estar empleada, pero que en el año 2008, unos seis meses más o menos, había estado desempleada, pero que después, de ese periodo se volvió a emplear; afirma en toda la declaración que es muy amiga de la familia, pero cuando se le pregunta sobre las actividades laborales del causante, atina a decir que fue vigilante, pero desconoce que durante once años prestó sus servicios como vendedor ambulante en un puesto de dulce ubicado en la zona céntrica de la ciudad de Pereira; pero a más de esas contradicciones, deja detalles en sus expresiones que no pueden pasarse por alto, como cuando señala que el señor José Joaquín era una persona muy sola o cuando dice que las reuniones que él hacía las realizaba con su familia, reconociendo como tales a sus hermanos y hermanas, dejando por fuera del relato a la señora Luz Bibiana Gómez Vargas; […] Alejandro Mejía Betancur sostiene que el conocimiento de sus dichos tiene origen en la amistad que tiene con la señora Luz Bibiana, explicando

por fuera del relato a la señora Luz Bibiana Gómez Vargas; […] Alejandro Mejía Betancur sostiene que el conocimiento de sus dichos tiene origen en la amistad que tiene con la señora Luz Bibiana, explicando que se conocieron en el año 2009 (precisamente cuando según la demanda inicia la relación de convivencia entre ella y el pensionado fallecido) debido a que él tenía un puesto de dulces en la carrera 7ª con calle 29 de la ciudad de Pereira y que al frente se ubicaba un almacén de zapatos en el que prestaba sus servicios la demandante, forjándose así una relación de amistad, pero a continuación, ya no describe esa relación como de amistad,Radicado 11001020400020220259300 Número interno 128106 Tutela de primera instancia LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS 9 sino como una relación de índole comercial (…); después dice que en esa dinámica conoce al señor José Joaquín, pero posteriormente cambia esa versión y sostiene que el acercamiento a la familia se da a través del “marido de la mamá de Luz Bibiana” quien emula a un cantante popular, razón por la que (no explica bajo qué circunstancias) termina invitado a reunión familiar en donde conoce al señor José Joaquín (…)».

20. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4, al resolver el recurso extraordinario, también se ocupó de dicho aspecto, esto es, de la prueba testimonial y documental aportada por la demandante, y concluyó que tales elementos de juicio no eran demostrativos de la relación de convivencia que exige la ley para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como la reclamada por la aquí accionante. Al respecto estimó:

concluyó que tales elementos de juicio no eran demostrativos de la relación de convivencia que exige la ley para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como la reclamada por la aquí accionante. Al respecto estimó: «Ahora bien, para la Sala, las conclusiones a las que llegó el ad quem a partir de las pruebas que analizó, no contienen ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca al decaimiento de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la recurrente, como enseguida se ve: […] Reclamación administrativa, documento denominado Exequiales Jardines Sacro Santo Ltda. y solicitud para contraer matrimonio civil elevada por el señor José Joaquín Vargas Herrera y la señora Luz Bibiana Gómez. De estos medios de convicción no se desprende que la actora realmente hubiera convivido con el causante en los últimos cinco años de vida de este. En efecto, la reclamación administrativa solo prueba que aquella solicitó el derecho; del segundo documento se advierte que la madre de la demandante era la contratante del servicio exequial, y tenía como beneficiario al causante; y de la tercera evidencia mencionada se desprende que la inferencia del Tribunal, en punto a que la pareja noRadicado 11001020400020220259300 Número interno 128106 Tutela de primera instancia LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS 10 residía en la misma dirección en el año 2015, no fue descabellada, pues ciertamente la demandante dejó en blanco la casilla de la dirección y el causante sí estipuló una. En todo caso, se itera, estas pruebas no acreditan con suficiencia el

ciertamente la demandante dejó en blanco la casilla de la dirección y el causante sí estipuló una. En todo caso, se itera, estas pruebas no acreditan con suficiencia el requisito de convivencia exigido por la ley para que la actora sea acreedora de la asignación deprecada. Testimonios de María Lesbia Aguirre Zapata y Alejandro Mejía Betancur. Esta evidencia no puede estructurar los yerros fácticos enrostrados, ya que no es calificada en casación, puesto que a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (…). Con todo, una vez revisados los mismos, se advierte que en verdad no son certeros en especificar una fecha exacta del inicio de la relación sentimental de la pareja, pues afirman que eran esposos, pero sus respuestas se contradicen varias veces sobre las preguntas que les hicieron al respecto de la familia, razón por la cual no merecen mayor valor probatorio. Declaración extrajuicio de Luz Bibiana Gómez Vargas y Ferdinando de Jesús Durango Zapata. Corren la misma suerte de la anteriores, ya que, como se ha dejado sentado de manera pacífica por esta Corporación, estas corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218 y SL1251-2019). Además, una de tales declaraciones es de la misma demandante, y es obvio que ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador (CSJ SL315Además, una de tales declaraciones es de la misma demandante, y es obvio que ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador (CSJ SL3152022, SL803-2022, SL1744-2021, SL469-2019, SL1516-2018)».

21. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación

Laboral de Descongestión No. 4 hubiese incurrido en el defecto específicoRadicado 11001020400020220259300 Número interno 128106 Tutela de primera instancia LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS 11 de procedibilidad anunciado por la demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.

22. Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de debate, no se observa la indebida valoración probatoria atribuida, o que hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

23. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

24. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVERadicado 11001020400020220259300

Número interno 128106 Tutela de primera instancia

LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS

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1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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