CSJ - STP012-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP012-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP012-2022 Radicación N.° 121092 Acta No. 001 Bogotá D. C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GUSTAVO PÉREZ HERNÁNDEZ , contra la Sala de Descongestión No.1 De La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar y el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de igualdad, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y trabajo.CUI 11001020400020210257000
Número Interno: 121092
Tutela 1ª Instancia Gustavo Pérez Hernández 2 A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo radicación 20-178-3105-001-2009-00064-00. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a las decisiones de instancia ordinaria y extraordinaria laboral, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, no se propuso en tiempo oportuno la presente acción constitucional, como tampoco se alega o evidencia algún
tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, no se propuso en tiempo oportuno la presente acción constitucional, como tampoco se alega o evidencia algún defecto específico que habilite el estudio de fondo la demanda presentada. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 6 de diciembre de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó dar traslado de esta a accionadas como vinculados , con el objeto de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 14 de diciembre.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Un magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, informóCUI 11001020400020210257000
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Tutela 1ª Instancia Gustavo Pérez Hernández 3 que, al resolver el recurso de casación propuesto por el accionante, se demostró que la finalización del vínculo laboral no obedeció a una su situación de salud, sino a una razón objetiva, cuál es la existencia de una justa causa. Igualmente señaló que, si el accionante no comparte la decisión en sede de casación, ello no configura una razón valedera para hacer uso del amparo constitucional, pues el citado mecanismo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de revivir controversias ya concluidas. Por último, manifestó que es evidente que no se cumple
citado mecanismo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de revivir controversias ya concluidas. Por último, manifestó que es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión se profirió el 23 de agosto de 2018, y la acción constitucional se promueve después de trascurridos tres años, superando el término razonable que se requiere para interponer la tutela, por lo cual solicitó no tutelar los derechos que se reclaman en esta oportunidad.
2. El Representante Legal de la empresa DRUMMOND LTDA, señaló que la acción constitucional promovida por el demandante es improcedente, como quiera que la finalidad es debatir o controvertir decisiones judiciales emitidas por todas y cada una de las instancias ordinarias y de la Corte Suprema de Justicia, sin que se aprecie que en ellas se haya cometido algún error que habilite esta vía para buscar el resguardo de los derechos fundamentales que se reclaman, como tampoco se aprecia que el caso en particular tenga relevancia constitucional para que se proceda al estudioCUI 11001020400020210257000
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Tutela 1ª Instancia Gustavo Pérez Hernández 4 respectivo, ni mucho menos la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, indicó que no cumple con los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela, como quiera que no se aprecia algún defecto en que hayan incurrido los distintos jueces, y a su vez, carece de
generales y específicos para que proceda la acción de tutela, como quiera que no se aprecia algún defecto en que hayan incurrido los distintos jueces, y a su vez, carece de inmediatez, puesto que, ha transcurrido el tiempo máximo para interponer la demanda de tutela, razón por la cual, solicitó negar el amparo solicitado.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la salvaguarda procede excepcionalmente contra providencia judicial, por tanto, debe cumplirse con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020400020210257000
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Tutela 1ª Instancia Gustavo Pérez Hernández 5 procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son:
Tutela 1ª Instancia Gustavo Pérez Hernández 5 procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Así entonces, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se
requisitos, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial.
3. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de inmediatez.
Lo anterior, en tanto que, el accionante presentó demanda de tutela el 3 de diciembre de 2021 y la sentenciaCUI 11001020400020210257000
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Tutela 1ª Instancia Gustavo Pérez Hernández 6 cuestionada, con la cual finalizó el proceso laboral, fue emitida el 23 de agosto de 2018. Es decir que, GUSTAVO PÉREZ HERNÁNDEZ acudió a demandar en esta sede constitucional después de haber transcurrido más de 3 años desde la expedición de la sentencia que califica como vulneradora de garantías fundamentales. Lo precedente demuestra que la parte accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, máxime cuando en la demanda no justifica las razones de la tardanza para promover este mecanismo constitucional.
hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, máxime cuando en la demanda no justifica las razones de la tardanza para promover este mecanismo constitucional. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.CUI 11001020400020210257000
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Tutela 1ª Instancia Gustavo Pérez Hernández 7 La exigencia del requisito aludido no obedece entonces a un ánimo de establecer una regla o término de caducidad, sino que se relaciona con la finalidad de la acción de tutela y el principio de seguridad jurídica, que supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental cuando ha sido quebrantado (CC. T-246/15). No se puede desconocer que la obligación de acudir a
el principio de seguridad jurídica, que supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental cuando ha sido quebrantado (CC. T-246/15). No se puede desconocer que la obligación de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa del precedente constitucional, de lo contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
4. Por último, es claro indicar que tampoco la acción esta llamada a prosperar, por cuanto en el escrito de tutela el accionante centra su inconformidad en el resultado negativo que obtuvo de cada una de las instancias ordinarias, pero no indica cuales son los defectos o arbitrariedades en que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas en las precitadas decisiones judiciales, solo insiste en que se le vulneraron sus derechos fundamentales.
Y es que no existe dentro de la demanda tutelar algún análisis o referencia al fundamento probatorio o normativo de las sentencias cuestionadas que no accedieron a las pretensiones de GUSTAVO PÉREZ HERNÁNDEZ; luego, difícilmente, esta sede constitucional tendría la posibilidad de efectuar un análisis de fondo a las solicitudes que ha
elevado en esta oportunidad el accionante.CUI 11001020400020210257000
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Tutela 1ª Instancia Gustavo Pérez Hernández 8 Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito general de inmediatez y sin que se configure al menos uno de los defectos específicos respectivos , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por GUSTAVO PÉREZ HERNÁNDEZ , por las razones anotadas en precedencia.
2. Notificar esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020210257000
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria