CSJ - STP014-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP014-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP014-2022 Radicación No. 121151 Acta No. 001 Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO ZUREK ESTEBAN, frente al fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2021, por la SALA DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELCUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 2 DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado respecto de los derechos presuntamente vulnerados por la OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PIEDECUESTA,
SANTANDER, LA NOTARÍA 5ª DEL CÍRCULO DE
BUCARAMANGA, LA FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE EL
TRIBUNAL DE FINANZAS CRIMINALES Y EL JUZGADO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad, teniendo en cuenta que la actuación procesal de extinción de dominio se encuentra en curso, y sin que el accionante hasta el momento se haya echo parte dentro del mismo, siendo este el escenario ideal para efectuar el reclamo y defensa de sus garantías fundamentales.
ANTECEDENTES PROCESALES
de extinción de dominio se encuentra en curso, y sin que el accionante hasta el momento se haya echo parte dentro del mismo, siendo este el escenario ideal para efectuar el reclamo y defensa de sus garantías fundamentales. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de noviembre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a accionados y vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.CUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 3 Proferido el fallo de tutela, con auto de 2 de diciembre del año en curso se concedió la alzada y se remitió el expediente a la secretaría de esta Corporación el 3 de diciembre de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga indicó que, el asunto objeto de estudio de la presente acción de tutela no era competencia de esa oficina, ello por cuanto, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 314 – 39129, al cual se refería el accionante, correspondía al círculo registral de Piedecuesta, Santander, por ello no contaban con ningún registro del mismo en su base de datos, lo que le impedía brindar información adicional, pues cada círculo manejaba información independiente; adicionalmente, proporcionó el
mismo en su base de datos, lo que le impedía brindar información adicional, pues cada círculo manejaba información independiente; adicionalmente, proporcionó el correo institucional de la Oficina de Piedecuesta.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta aclaró que, la solicitud de Revocatoria Directa allegada por el accionante había sido atendida mediante Resolución núm. 0051 del 10 de noviembre de 2021, en la que se rechazó por improcedente, porque se encontraba caducado ampliamente el plazo para presentar dicho requerimiento, determinación que fue remitida en la misma fecha al correo electrónico proporcionado por el peticionario,CUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 4 por ello, consideraba que no existía vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas ni se configuraba un perjuicio irremediable.
3. La Fiscalía 41 de Extinción de Dominio resaltó que, la acción de extinción de dominio tenía rango constitucional y prevalecía sobre los demás incluso respecto de procesos ejecutivos, razón por la cual, el demandante debía comparecer al proceso de extinción de dominio que se encontraba en etapa de juicio para que reclamara el valor de la obligación que le adeudaban.
4. El Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, refirió que el proceso objeto de litis se encuentra en curso, presentado varias solicitudes de control de legalidad sobre
la obligación que le adeudaban.
4. El Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, refirió que el proceso objeto de litis se encuentra en curso, presentado varias solicitudes de control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas, sin que ninguna de ellas fuera allegada por el tutelante.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado, en consideración lo siguiente:CUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 5 Precisó que, en el caso en particular se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio al cual puede y debe acudir el señor Mario Zurek Esteban, para hacerse parte del mismo y reclamar los derechos que solicita resguardo a través de la acción constitucional, puesto que, tiene a su disposición los mecanismos para defender su derecho como acreedor hipotecario, a través de los recursos consagrados en la norma para controvertir las decisiones emitidas que considere contrarias a sus intereses. Corolario, señaló que el accionante aún cuenta con otras instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar la protección del derecho fundamental que se reclama, a las cuales, no ha acudido y que debería haberlo hecho antes de pretender un amparo por vía de tutela, pues no ha agotado previamente los medios de defensa legalmente disponibles, como requisito de subsidiariedad y sin que se demuestre en esta oportunidad un perjuicio irremediable,
hecho antes de pretender un amparo por vía de tutela, pues no ha agotado previamente los medios de defensa legalmente disponibles, como requisito de subsidiariedad y sin que se demuestre en esta oportunidad un perjuicio irremediable, con la finalidad de adoptar medidas urgentes que eviten un daño grave. Por último, consideró que existe un hecho superado con relación a la solicitud de revocatoria directa que pretendía sobre la anulación de varias anotaciones efectuadas al certificado de libertad y tradición del predio con matrícula inmobiliaria 314-39129, pues la oficina de instrumentos públicos de Piedecuesta, emitió Resolución 0051 del 10 deCUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 6 noviembre del presente año, por medio de la cual rechazó por improcedente el requerimiento presentado, por encontrarse ampliamente caducado. LA IMPUGNACIÓN Disidente del fallo, el accionante lo impugnó considerando que, existen irregularidades en las anotaciones que se registran en el certificado de libertad y tradición sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 31439129, de la oficina de instrumentos públicos de Piedecuesta, como quiera que la entidad en cita con su actuar, generó que el bien descrito cambiara de dueño, impidiendo que el accionante ejecute la garantía hipotecaria que ostenta sobre el mismo. Del mismo modo, refirió que existen medidas cautelares provenientes de la Fiscalía General de la Nación, dentro de
impidiendo que el accionante ejecute la garantía hipotecaria que ostenta sobre el mismo. Del mismo modo, refirió que existen medidas cautelares provenientes de la Fiscalía General de la Nación, dentro de un proceso de extinción de dominio que también le ha impedido llevar a remate el inmueble para cobrar el dinero que se le adeuda, pues considera que, como acreedor hipotecario, tiene mejor derecho que el ente acusador sobre la propiedad objeto de la litis, sin que tenga por qué participar como parte dentro del mencionado proceso, pues tan solo tiene la garantía sobre un préstamo de dinero que realizó, sin que se haya efectuado el pago sobre el mismo.CUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 7 De otra parte, informó que presentó solicitudes de revocatoria directa sobre las anotaciones que considera contrarias a sus pretensiones, sin embargo, no fueron contestadas las mismas. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que reclama.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no existaCUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 8 otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MARIO ZUREK ESTEBAN cuestiona, a través de la acción de amparo, las presuntas irregularidades que se han cometido en el trámite de registro en las anotaciones sobre le bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 314-39129, de la oficina de instrumentos públicos de Piedecuesta, pues considera contrarias a sus pretensiones, como quiera que el cambio de la persona que figuraba como propietaria y en contra de quien ostenta una garantía hipotecaria, generó que la fiscalía delegada impusiera medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el referido
la persona que figuraba como propietaria y en contra de quien ostenta una garantía hipotecaria, generó que la fiscalía delegada impusiera medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el referido predio en el proceso de extinción de dominio bajo radicado 54001-3120-001-2021-00063-01. Sostiene que tal situación resulta violatoria de sus derechos fundamentales, pues considera tener mejor derecho que el procedimiento de extinción de domino, por ostentar la garantía hipotecaria, lo que ha generado detrimento en su patrimonio, al no poder ejecutar la obligación que se le adeuda.
4. Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porCUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 9 cuanto no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que aún están en curso las actuaciones adelantadas al interior del proceso de extinción de dominio bajo rad. 54001-3120-001-2021-00063-01, siendo éste el escenario idóneo para acudir, efectuar y analizar los reproches planteados en el presente trámite constitucional (AP3180-2019 Rad. 55652). Por lo anterior, es al interior de la actuación procesal de extinción de dominio que se encuentra en curso que el accionante debe reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos ahí disponibles, al cual, por cierto, ni siquiera se ha hechoCUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 10 parte, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa. En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:
toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa. En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Por lo anterior, ZUREK ESTEBAN, debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria niCUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 11 constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la
funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. De otra parte, como lo refirió el a quo, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que
jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo comoCUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 12 mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T309). Aplicado el anterior criterio al asunto sub examine, se tiene que no hay evidencia de que ZUREK ESTEBAN, se halle en una situación real, apremiante y grave , ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución, pues lo único que alega es que se le ha imposibilitado ejecutar la garantía hipotecaria que tiene sobre una obligación dineraria que se le adeuda. Además, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse de la actuación de la Fiscalía accionada, en la medida en que el embargo y secuestro decretado en contra del inmueble objeto de litis, se hizo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, aspectos que incluso llevan a inferir que los derechos fundamentales que se reclaman, en manera alguna están siendo transgredidos.
competencias constitucionales y legales, aspectos que incluso llevan a inferir que los derechos fundamentales que se reclaman, en manera alguna están siendo transgredidos. De ese modo, al no cumplir la parte demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo.CUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 13 A tono con lo indicado en precedencia, pertinente sea indicar que, resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. Por último, señala el accionante que no ha obtenido información sobre las solicitudes que presentó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, sobre la revocatoria directa de las anotaciones que considera irregulares y que generan la vulneración de sus derechos. Al respecto, lo cierto es que sobre las mismas existe el pronunciamiento de la citada entidad mediante Resolución 0051 del 10 de noviembre del pasado año, por medio de la cual rechazó por improcedente el requerimiento presentado por encontrarse ampliamente caducado.
pronunciamiento de la citada entidad mediante Resolución 0051 del 10 de noviembre del pasado año, por medio de la cual rechazó por improcedente el requerimiento presentado por encontrarse ampliamente caducado. De suerte que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud deCUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 14 amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 1 ST 267/2015.CUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 15 Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto puesto que, se resolvió la solicitud que impetró el accionante, la cual fue debidamente notificada el 10 de noviembre del presente año, a través del correo electrónico 2 mjchr22@hotmail.com 3 , que él mismo suministró.
Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 ANEXO 1 OFIREGIS PIEDECUESTA RAD 286 3 ANEXO 1 OFIREGIS PIEDECUESTA RAD 286CUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 16
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001222000020210028601
Número Interno: 121151
Impugnación Tutela Mario Zurek Esteban 17
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria