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CSJ - STP014-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP014-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP014-2023 Radicación Nº. 128146 Aprobado según acta n° 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí (Antioquia) y todas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 05107-61001-802015-80025.

II. HECHOSCUI 11001020400020220260500

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3. Del extenso escrito de tutela se logra extraer lo siguiente: -. ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2015-80025, al indicar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra. -. Se pasó por alto su “impotencia sexual” y su “deformación física sexual” pues “no tengo pene”, luego entonces, no se explica cómo resultó

múltiples vulneraciones en su contra. -. Se pasó por alto su “impotencia sexual” y su “deformación física sexual” pues “no tengo pene”, luego entonces, no se explica cómo resultó condenado por el delito de acceso carnal, por lo que “me atrevo a pedir la readecuación de la pena, una revisión de mi proceso y porque no una presunción de inocencia.” -. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia “encontró una duda aun así me condenan” y la “única oportunidad que me dan es el recurso de casación”. En primera y segunda instancia se cometió “abuso de autoridad”. -. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el permiso hasta por 72 horas y, el proceso de dosificación que realizó el juzgado de conocimiento “presenta varios errores”, pues, no tenía que hacer aumentos por los agravantes y, en el fallo, únicamente se negaron los subrogados penales, por lo que, deben concedérsele el permiso hasta por 72 horas.

4. En consecuencia, solicitó: “readecuación de la pena, revisión de mi proceso o presunción de inocencia (…) me acojo al principio de favorabilidad por la prohibición a ejercer el cargo de servidor público por 20 años, por la prohibición eCUI 11001020400020220260500

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Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez inhabilitación del beneficio administrativo permiso de hasta 72 horas (…) no ser sometido a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a esta se le dé una denominación distinta (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

inhabilitación del beneficio administrativo permiso de hasta 72 horas (…) no ser sometido a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a esta se le dé una denominación distinta (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 15 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado del libelo, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.

6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicó que, mediante sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación que presentó la defensa de ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ, confirmó el fallo del 13 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia).

Destacó que, el expediente se remitió al juzgado de conocimiento el 23 de enero de 2019, al haberse declarado desierto el recurso de casación. Finalmente, anexó copia de la sentencia de segunda instancia. 6.2 Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dio cuenta que conoció de una acción de tutela que presentó ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ contra el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), y el fallo data del 23 de noviembre de 2022, y la misma, se encuentra en el trámite para enviar el recurso de impugnación ante esta Corporación.CUI 11001020400020220260500

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misma, se encuentra en el trámite para enviar el recurso de impugnación ante esta Corporación.CUI 11001020400020220260500

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Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez 6.3 La Fiscal 100 Seccional de Yarumal (Antioquia) luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que en la imputación y acusación aludieron a circunstancias de agravación por el carácter o posición que tenía FUENTES JIMÉNEZ ante las víctimas, pues fungía como docente de un Centro Educativo Rural y la sentencia condenatoria fue consecuencia de las pruebas que se practicaron y valoraron en el juicio oral, sin que se vulneraran garantías al procesado. 6.4 El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) expuso que, adelantó y falló, en primera instancia, un proceso en contra del señor FUENTES JIMÉNEZ, bajo el radicado CUI 05-107-61-00180-2015880025, el cual terminó con fallo de carácter condenatorio, el 13 de octubre de 2017, y le impuso como pena de prisión de 23 años, por haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de “Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado en concurso heterogéneo con Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado”. Agregó que, la decisión fue recurrida, y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, contra la cual se interpuso recurso de casación, el cual fue declarado

Agregó que, la decisión fue recurrida, y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, contra la cual se interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto el 18 de diciembre siguiente. Por lo que, el proceso fue devuelto a ese despacho y la vigilancia de la pena de prisión, desde el 5 de febrero de 2019, correspondió al Juzgado 7° de EPMS de Medellín. 6.5 El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, luego de hacer un recuento procesal, expuso que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos por los cuales el accionante invoca la acción de tutela, ya que es un asunto exclusivo de los falladores haber valorado la prueba en debida forma.CUI 11001020400020220260500

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Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez Destacó que el despacho cuenta con una sentencia ejecutoriada a la cual le está dando trámite con observancia del debido proceso y dentro de los mandatos legales.

7. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ, que se dirige contra la Sala Penal del

Tribunal Superior de Antioquia.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

competente para resolver la demanda de tutela promovida por ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.CUI 11001020400020220260500

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Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

11. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estosCUI 11001020400020220260500

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Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con

Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

12. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.CUI 11001020400020220260500

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Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

13. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

14. Caso concreto 14.1 En esta ocasión, la parte actora manifiesta que el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencias del 13 de octubre de 2017 y 18 de octubre de 2018, lo condenaron por el delito de acceso carnal agravado, pasando por alto su “impotencia sexual” y su “deformación física sexual”

de Antioquia mediante providencias del 13 de octubre de 2017 y 18 de octubre de 2018, lo condenaron por el delito de acceso carnal agravado, pasando por alto su “impotencia sexual” y su “deformación física sexual” pues “no tengo pene” y, agrega que el proceso de dosificación punitiva realizado por el juez de conocimiento presenta errores, por cuanto, aumentó la pena por unos agravantes, cuando los mismos no eran procedentes, y que si bien, le negaron la concesión de los subrogados penales, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le ha negado el permiso de hasta por 72 horas, cuando de aquel de beneficio nada se dijo en la sentencia condenatoria.CUI 11001020400020220260500

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Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez 14.2 Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.3 Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 14.4 En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso penal censurado por el accionante, se emitió hace más de cuatro (4) años y dos (2) meses aproximadamente 3, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo 3 La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín data del 18 de octubre de 2017.CUI 11001020400020220260500

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Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en

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Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 14.5 Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo

“El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de lasCUI 11001020400020220260500

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Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.” (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ pretende demostrar que, existieron irregularidades en la valoración probatoria, pues indica que pese a que presenta una “deformación física sexual” pues “no tengo pene” resultó condenado por el delito de acceso carnal y reprocha el procedimiento que se efectuó al momento de dosificar la pena; sin embargo, al revisar los documentos aportados al expediente tutelar, se

tengo pene” resultó condenado por el delito de acceso carnal y reprocha el procedimiento que se efectuó al momento de dosificar la pena; sin embargo, al revisar los documentos aportados al expediente tutelar, se puede constatar que en la sentencia de segunda instancia ese aspecto fue uno de los que se examinó a través de la valoración de medicina legal que se practicó a FUENTES JIMÉNEZ y que permitió al cuerpo colegiado confirmar su responsabilidad en los hechos por lo que lo condenó el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), mediante sentencia del 13 de octubre de 2017. Aunado a lo anterior, en ningún aparte de la apelación que se resumió en la decisión de primer grado, se atacó el procedimiento de dosificación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.CUI 11001020400020220260500

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Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez Finalmente, la Sala debe recordarle a la parte demandante que, si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el

versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado o de un defensor público. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. 14.6 Insiste esta Sala, la tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación4. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 4 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.CUI 11001020400020220260500

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Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez 14.7 Amén de lo anterior, no se advierte ninguna situación que permita flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y con ello, la

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Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez 14.7 Amén de lo anterior, no se advierte ninguna situación que permita flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y con ello, la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues, lo resuelto en las providencias de primera y segunda instancia , en lo que tiene que ver con la declaración de responsabilidad fue soportada en las pruebas que se practicaron en el juicio oral , pues, al punto se consideró por parte de la Sala accionada, lo siguiente: “(…) Finalmente, sobre la argumentación de la defensa al aludir que la totalidad de la prueba en la que se funda la sentencia se encuentra bajo el estigma que todo el acopo probatorio era de referencia. Debe significarse que aparte de las declaraciones anteriores al juicio oral vertida por las menores víctimas, se llegó a la certeza de la responsabilidad del procesado con la valoración en conjunto de la prueba pericial y de los demás relatos de las personas que tuvieron conocimiento de los vejámenes padecidos por aquellas, pues fueron las mismas niñas quienes le contaron y dieron gar a que la Comisaría de Familia con la ayuda del Hospital de la localidad pudieran establecer en efecto que las tres menores venían siendo abusadas sexualmente por parte del docente ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ.” 14.8 De tal modo, la decisión con la que puso fin a la situación penal de ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ, objeto de reproche se torna razonable, por lo que no puede ser cuestionada por esta vía, solo por el

14.8 De tal modo, la decisión con la que puso fin a la situación penal de ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ, objeto de reproche se torna razonable, por lo que no puede ser cuestionada por esta vía, solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. 14.9 Finalmente en lo que tiene que ver con que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le niega el permiso hasta por 72 horas, debe indicarse dos aspectos, por una parte, que según lo informó la Fiscalía 100 al descorrer el traslado de la acción de tutela, la negativa ha obedecido a que ARMANDO FUENTES JIMÉNEZCUI 11001020400020220260500

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Tutela 1ª Instancia Armando Fuentes Jiménez resultó condenado por delitos cometidos en donde las víctimas eran menores de edad, y por otra, que contra las decisiones que profiera el juzgado que le vigila la pena cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación para que en sede de segunda de instancia se revise que la decisión se encuentre ajustada a derecho.

15. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural,

desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Constitución. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220260500

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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