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CSJ - STP016-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP016-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP016-2020 Radicación No. 108449 Acta No. 1 Bogotá, D.C., enero catorce (14) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA LILIA BARRAGÁN CORONADO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y principio de favorabilidad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicadoTutela 108449 María Lilia Barragán Coronado 73001310500520100053601 promovido por la aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que MARÍA LILIA BARRAGÁN CORONADO promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el

(i) Que MARÍA LILIA BARRAGÁN CORONADO promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor GERMÁN BONILLA BEDOYA, fallecido el 3 de agosto de 1987. (ii) Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 22 de marzo de 2011, condenando a la entidad al otorgamiento de la prestación impetrada. (iii) Que habiendo sido apelada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia proferida el 15 de enero de 2013, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (iv) Que a través de sentencia del 18 de junio de 2019, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la entidad demandada, decidió no casar la sentencia de segundo grado. (v) Que en concepto de la demandante, las decisiones de las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que basaron sus providencias en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el cual fue declarado inexequible a través de sentencia C-482 de 1998, de 2Tutela 108449 María Lilia Barragán Coronado

el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el cual fue declarado inexequible a través de sentencia C-482 de 1998, de 2Tutela 108449 María Lilia Barragán Coronado manera que incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento no solo de este precedente judicial, sino también de las sentencias T-098 y T-1028 de 2010.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías constitucionales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 73001310500520100053601, deje sin efectos las sentencias cuestionadas y confirme la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de

Ibagué.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 10 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acudió al trámite para solicitar que se declare impróspera la acción, alegando que la decisión adoptada se profirió conforme a derecho, observando en debida forma el artículo 55 de la Ley 90 de

1946. Respecto de esta última precisó que la sentencia C-482 de 1998 declaró inexequible esa norma a partir del 7 de julio de 1991, por lo que, teniendo en cuenta que el causante falleció en 1987, era aplicable para la resolución del caso. Por

de 1998 declaró inexequible esa norma a partir del 7 de julio de 1991, por lo que, teniendo en cuenta que el causante falleció en 1987, era aplicable para la resolución del caso. Por consiguiente, afirmó que esa Corporación no ha incurrido en vía de hecho de ninguna naturaleza. 3Tutela 108449 María Lilia Barragán Coronado Por su parte el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación “P.A.R.I.S.S.”, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir una decisión en firme que ya hizo tránsito a cosa juzgada, sumado el hecho de que, en todo caso, en la decisión atacada no se vislumbra la existencia de un defecto de aquellos que configuran la denominada vía de hecho. La titular del Juzgado 5º Laboral se limitó a referir que profirió sentencia de primera instancia en contra del ISS, el 22 de marzo de 2011, la cual fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 15 de enero de 2013, decisión que a su vez no fue casada por la Sala de Descongestión No. 4 aquí demandada. A su turno la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” afirmó que en el presente caso no se cumplen las causales de procedibilidad que permita revocar las decisiones judiciales y, por tanto, debe negarse la protección invocada. Así mismo, recordó que la jurisprudencia ha indicado que modificar una sentencia ejecutoriada,

decisiones judiciales y, por tanto, debe negarse la protección invocada. Así mismo, recordó que la jurisprudencia ha indicado que modificar una sentencia ejecutoriada, desconoce los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. A pesar de haber sido notificadas, ni la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 73001310500520100053601, hicieron 4Tutela 108449 María Lilia Barragán Coronado pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la

de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5Tutela 108449 María Lilia Barragán Coronado No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto

del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 6Tutela 108449 María Lilia Barragán Coronado En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser

diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, MARÍA LILIA BARRAGÁN CORONADO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias

CORONADO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o 7Tutela 108449 María Lilia Barragán Coronado arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, emerge sin hesitación alguna que ese Cuerpo Colegiado claramente explicó, frente al único cargo formulado por la demandante, por qué para la controversia planteada sí era procedente la aplicación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946. En ese sentido, refulge necesario precisarle a la promotora de la acción que la sentencia C-482 de 1998, en la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa norma, consignó claramente a partir de qué momento tenía efectos en el tiempo esa decisión:

8. Los argumentos expuestos conducen a declarar la inconstitucionalidad de la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”.   La pregunta que ahora debe responderse es si la sentencia debe tener efectos únicamente hacia el futuro, o también hacia el pasado.

La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991,

ahora debe responderse es si la sentencia debe tener efectos únicamente hacia el futuro, o también hacia el pasado.

La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han 8Tutela 108449 María Lilia Barragán Coronado perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado. Bajo ese hilo conductor, si a lo anterior le agregamos que, contrario a lo que sucede con la pensión de vejez, La Sala de Casación Laboral, así como la Corte Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado, no hay duda de que las decisiones objeto de reproche se

sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado, no hay duda de que las decisiones objeto de reproche se encuentran ajustadas a derecho, pues el deceso del causante GERMÁN BONILLA BEDOYA, se verificó el 3 de agosto de 1987. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente consignado en las sentencias T-098 y T-1028 de 2010, la Corte destaca que estos pronunciamientos, además de implicar efectos inter partes, se refieren a la aplicación de la Ley 33 de 1973, pero no del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, de la cual existe, como ya se indicó, una decisión de constitucionalidad, en la que se precisaron sus efectos en el tiempo. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual las consideraciones personales propuestas por la demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido 9Tutela 108449 María Lilia Barragán Coronado constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Se precisa entonces que las discrepancias

presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las Corporaciones judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por esos Cuerpos Decisorios obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 10Tutela 108449 María Lilia Barragán Coronado

materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 10Tutela 108449 María Lilia Barragán Coronado En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por MARÍA LILIA BARRAGÁN CORONADO , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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