CSJ - STP016-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP016-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP016-2022 Radicación Nº 121292 Acta No. 001. Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el representante legal de CONSULTORIA Y CONSTRUCCIÓN SAS, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad y lasCUI 11001020500020210153502 Radicado interno Nro.121292 Impugnación Consultoría y Construcciones SAS partes dentro del proceso laboral con radicado número 201700669. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado , en tanto que, a juicio del actor, incurrió en defectos facticos y sustantivos por indebida valoración de la prueba y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES PROCESALES
del actor, incurrió en defectos facticos y sustantivos por indebida valoración de la prueba y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 9 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
2. Impugnado el fallo emitido por el juez de tutela, se remitió la alzada para su resolución a la Secretaría de esta Corporación con oficio Nro. 74766 de 13 de diciembre de
2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
2CUI 11001020500020210153502 Radicado interno Nro.121292 Impugnación Consultoría y Construcciones SAS
1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, allegó copia del expediente digital del proceso laboral objeto de discusión constitucional.
2. El apoderado de Cesar Augusto Castrillón Garay, vinculado a la acción constitucional, se opuso a las pretensiones, al considerar que, las autoridades accionadas no trasgredieron derecho fundamental alguno , en tanto sus decisiones se ajustaron a la ley y jurisprudencia.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación censurada por el actor, no encontró que la autoridad demandada haya vulnerado prerrogativas constitucionales, evidenciando una
que, examinada la determinación censurada por el actor, no encontró que la autoridad demandada haya vulnerado prerrogativas constitucionales, evidenciando una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Resaltó que, en este caso, revisada la providencia emitida por el Tribunal, se advirtió que se fundamentó en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, indicándose los motivos por los cuales no existió duda acerca de la existencia del contrato de trabajo, mas aun cuando varios de los hechos de la demanda no fueron controvertidos por la pasiva en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que se advirtió el contrato de trabajo escrito, los 3CUI 11001020500020210153502 Radicado interno Nro.121292 Impugnación Consultoría y Construcciones SAS soportes de afiliación a seguridad social y la carta de renuncia en la que se señalaron los motivos que llevaron al trabajador a concluir la relación laboral. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión e insistió en la existencia de defectos fácticos y sustantivos en el fallo emitido por el Tribunal accionado. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, está obligado a acreditar la configuración de la prestación personal del servicio, lo que no fue demostrado en este caso. Señaló que la prueba aportada no fue valorada, al resultar evidente la mala fe del trabajador, en tanto que, al día siguiente en que supuestamente iniciaba labores, decidió
Señaló que la prueba aportada no fue valorada, al resultar evidente la mala fe del trabajador, en tanto que, al día siguiente en que supuestamente iniciaba labores, decidió renunciar sin reparo alguno, para posteriormente demandar con la pretensión de que fue despedido indirectamente, además que no se acreditó la subordinación, por lo que no considera válido que se estipulara una indemnización sin justa causa, al no configurarse los presupuestos del contrato de trabajo , de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
CONSIDERACIONES
4CUI 11001020500020210153502 Radicado interno Nro.121292 Impugnación Consultoría y Construcciones SAS
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la
para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones , el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 5CUI 11001020500020210153502 Radicado interno Nro.121292 Impugnación Consultoría y Construcciones SAS Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En este asunto, la parte actora señala que el Tribunal demandado incurrió en defectos fácticos y sustantivos al valorar el problema jurídico presentado en la demanda laboral, en tanto que, con el material probatorio allegado al proceso, a su juicio, se desconocieron los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
6CUI 11001020500020210153502 Radicado interno Nro.121292 Impugnación Consultoría y Construcciones SAS Examinada la sentencia censurada, se advierte que contrario a lo indicado por la parte actora, la Corporación demandada analizó el conjunto de las pruebas recaudadas y concluyó que, en este caso en particular, se probó la existencia de un contrato laboral y resaltó que, pese a haber sido notificada la parte demandada en debida forma, no contestó el libelo en el término legal, advirtiéndose como
existencia de un contrato laboral y resaltó que, pese a haber sido notificada la parte demandada en debida forma, no contestó el libelo en el término legal, advirtiéndose como consecuencia un indicio grave en su contra, ello de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo Adicionalmente, refirió que se demostró la afiliación a seguridad social por parte de la empresa, registrándose como fecha de ingreso del trabajador el 16 de abril de 2015, lo que evidenciaba la existencia de una relación laboral entre las partes, aunado a que se aportó por el demandante el contrato de trabajo suscrito el 15 de abril de 2014, el cual no fue desconocido ni tachado de falsedad por la parte pasiva ; y concluyó: «…aunque la afiliación al sistema de seguridad social no implica necesariamente la existencia de una relación laboral (CSJSL16528/16) y la sola presencia de un documento bajo el título de contrato de trabajo no implica necesariamente su ejecución o nacimiento a la vida jurídica, lo cierto es que los tres indicios reseñados resultan concordantes, convergentes y graves, que valorados en conjunto conducen a obtener una certeza sobre la existencia del hecho desconocido que se pretende establecer, esto es, la existencia de una relación laboral entre las partes en Litis , que se repite, no fue controvertida por la pasiva en el decurso laboral» 7CUI 11001020500020210153502 Radicado interno Nro.121292 Impugnación Consultoría y Construcciones SAS
que se repite, no fue controvertida por la pasiva en el decurso laboral» 7CUI 11001020500020210153502 Radicado interno Nro.121292 Impugnación Consultoría y Construcciones SAS Por consiguiente, el Tribunal declaró la existencia de un contrato de trabajo celebrado para la ejecución de una obra y señaló que el despido o renuncia motivada se da en los casos en que el trabajador se ve obligado a finalizar el vínculo laboral, aun sin desearlo, viéndose compelido a ello por haber incurrido el empleador en alguna de las causales previstas en el literal B del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que en este caso sucedió. Así las cosas, para esta Sala , el fallo de la Corporación demandada está lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen de que se comparta o no el mismo, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirlo, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. De otra parte, si bien adujo la parte actora la existencia de unos defectos fácticos y sustantivos, solo se limitó a enunciarlos sin demostrarlos, máxime cuando como se vio, el juez colegiado emitió una determinación que respondió a lo consignado en el expediente, en tanto luego de valorar la
enunciarlos sin demostrarlos, máxime cuando como se vio, el juez colegiado emitió una determinación que respondió a lo consignado en el expediente, en tanto luego de valorar la prueba, concluyó que, en este asunto, se corroboró la existencia de un contrato laboral. 8CUI 11001020500020210153502 Radicado interno Nro.121292 Impugnación Consultoría y Construcciones SAS Entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, por lo que esta la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE .1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
9CUI 11001020500020210153502 Radicado interno Nro.121292 Impugnación Consultoría y Construcciones SAS
para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. 9CUI 11001020500020210153502 Radicado interno Nro.121292 Impugnación Consultoría y Construcciones SAS Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10