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CSJ - STP016-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP016-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP016-2023 Radicación Nº. 127993 Aprobado según acta n° 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, contra el fallo de tutela del 9 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Dirección Regional Central del INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOGy la Fuerza Aérea Colombiana ; al interior del proceso penal n.° 73449 60 00 454 2016 00034 00.

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el ComandoCUI 11001220400020220427201

Radicación n° 127993 Alexander Sarria Escobar Tutela 2ª instancia General de las Fuerzas Militares, la Dirección Centros de Reclusión

Radicación n° 127993 Alexander Sarria Escobar Tutela 2ª instancia General de las Fuerzas Militares, la Dirección Centros de Reclusión Militar, la Dirección de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del COBOG y del Agente del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Bogotá.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “El accionante refirió que, fue soldado voluntario de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y, por hechos ocurridos durante la prestación del servicio, fue condenado a veinte (20) años de prisión, pena que purga desde el 20 de marzo de 2016 y actualmente se encuentra privado de la libertad en el COBOG de manera arbitraria e irregular.

Indicó que, el 28 de septiembre de 2022 solicitó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, realizar visita para verificar las condiciones en las que se encuentra recluido y adoptar las medidas necesarias con el fin de proteger sus derechos, dado que sufre por la intoxicación por las drogas, lo conllevó a atentar contra su propia vida; no obstante, su requerimiento no ha sido atendido. Añadió que, también requirió que coordinara con la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, para asignársele un cupo de reclusión, pues ya cuenta

requerimiento no ha sido atendido. Añadió que, también requirió que coordinara con la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, para asignársele un cupo de reclusión, pues ya cuenta con los requisitos que le exigían, esto es, el cumplimiento de la tercera parte de la pena impuesta y estar clasificado en fase de mediana seguridad.CUI 11001220400020220427201 Radicación n° 127993 Alexander Sarria Escobar Tutela 2ª instancia Agregó que, el 10 de marzo hogaño, solicitó a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA que se le asigne espacio en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad en la Base Militar de Apiay, Meta o al centro de reclusión militar que determine la entidad. Adujo que, el 16 de septiembre del corriente año, deprecó ante el INPEC la reubicación de fase de tratamiento, le certifique y notifique la decisión y la remita a la coordinación de grupo jurídico para lo de su cargo; además, pidió enviar al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los certificados de cómputo de redención y conducta de los periodos comprendidos entre abril de 2021 a la fecha. Comentó que, se encuentra privado de la libertad de manera irregular, sometido a vejámenes y efectos nocivos al estar recluido con personas que desarrollan actividades al margen de la ley y las consecuencias por el consumo de sustancias alucinógenas, de ahí que, depreca el traslado a un centro de reclusión acorde a sus condiciones, conforme lo dispuesto

que desarrollan actividades al margen de la ley y las consecuencias por el consumo de sustancias alucinógenas, de ahí que, depreca el traslado a un centro de reclusión acorde a sus condiciones, conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 29 de la Ley 65 de 1993 y lo ordenado en la sentencia condenatoria. De otro lado, acotó que, la encargada de ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, le informó que no contaba con un cupo en la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y, por ende, no podía iniciar trámite de traslado, empero, no emitió una respuesta de fondo a lo solicitado. Adicionó que, no le garantizan su derecho a estar en un centro de reclusión especial, contrario a ello, el COBOG desde 2020, le asignó un pabellón diferente al de los miembros de la fuerza pública, con la excusa que no se le permite el reingreso por su consumo de droga. Manifestó que, ser trasladado a una cárcel y penitenciaria para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad del EjércitoCUI 11001220400020220427201 Radicación n° 127993 Alexander Sarria Escobar Tutela 2ª instancia Nacional, le permitiría acceder a las citas médicas que requiere y acudir a la junta médica, lo que no ha podido realizar estando en el INPEC, pues no se le ha autorizado salir. En este sentido, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y vida, por lo que solicita la intervención del juez constitucional para que se le ordene al INPEC i) a través del área de tratamiento, lo reubique en la fase de mediana seguridad, certifique y

proceso, petición, igualdad y vida, por lo que solicita la intervención del juez constitucional para que se le ordene al INPEC i) a través del área de tratamiento, lo reubique en la fase de mediana seguridad, certifique y notifique la decisión y la remita al coordinador del grupo jurídico para lo de su cargo; ii) envíe al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los certificados de cómputos de redención de pena y conducta desde abril de 2021 a la fecha; iii) de manera provisional le habilite un cupo en el área de mínima seguridad y autorice el desempeño de una actividad laboral. Así mismo, a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, le asigne un cupo en la cárcel y penitenciaria para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional. Por último, a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y a la Oficina de ASUNTOS PENITENCIARIOS, emitir la resolución de traslado del COBOG a la base militar de Apiay, Meta o al que determine el General del centro de reclusión militar.”

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de tutela del 9 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, con fundamento en lo siguiente: “Así, comoquiera que, lo pretendido por el actor era la clasificación de fase de tratamiento, remisión de documentación al juzgado que vigila su condena y la realización de visita para verificar las condiciones de su

“Así, comoquiera que, lo pretendido por el actor era la clasificación de fase de tratamiento, remisión de documentación al juzgado que vigila su condena y la realización de visita para verificar las condiciones de su reclusión, se observa que sus solicitudes se atendieron efectivamente,CUI 11001220400020220427201 Radicación n° 127993 Alexander Sarria Escobar Tutela 2ª instancia ya que el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO, emitió concepto para clasificación en fase de tratamiento de alta seguridad, y que fue debidamente notificado el demandante; a su vez, el COBOG remitió los cómputos de redención y certificado de conducta al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, célula judicial que, a su vez, ordenó la visita por parte de la asistente social para constatar las condiciones de reclusión en las que se encuentra ALEXANDER SARRIA ESCOBAR. Corolario lo anterior, si bien en principio las precitadas accionadas transgredieron los derechos de petición y debido del accionante, durante el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración, razón por la cual se declarará improcedente al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.”

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por ALEXANDER SARRIA ESCOBAR , quien solicitó la revocatoria de la decisión, con fundamento en lo siguiente: -. Tiene derecho a ser trasladado “por el simple hecho de haber sido soldado regular desde temprana edad y pir (Sic) la perentoria y

solicitó la revocatoria de la decisión, con fundamento en lo siguiente: -. Tiene derecho a ser trasladado “por el simple hecho de haber sido soldado regular desde temprana edad y pir (Sic) la perentoria y fulminante orden dada en el num 5 de la sentencia dictada en mi contra y como gracia del preacuerdo suscrito por mí que da ese derecho (…)” -. El Juzgado de Primera Instancia no practicó las pruebas que le solicitó “en aras de hacen (Sic) prevalecer la igualdad frente a mi caso (…)” -. No se ha configurado el hecho superado pues han respondido “a medias mis pretensiones” por cuanto (i) la Fuerza Aérea “se lavó las manos en resolver de fondo y en derecho mi solicitud para hacerme unCUI 11001220400020220427201 Radicación n° 127993 Alexander Sarria Escobar Tutela 2ª instancia verdadero y serio estudio para viabilizarme un cupo de reclusión en uno de varios centros que tiene habilitados (…)” ; (ii) el INPEC “no ha remitido la totalidad de mis cómputos por redención (…)” -. Mediante petición del 4 de noviembre de 2022, solicitó el traslado de establecimiento de reclusión de él y de su compañero sentimental Rodrigo Parada Gómez y “nos tiene separados en flagrante violación de nuestros derechos fundamentales (…) la petición tiene su razón de ser entre otras razones en qué los suscritos somos pareja sentimental del mismo sexo o de la comunidad LGTBI tenemos fijado nuestro arraigo en la Cra. 3 # 60-22 conjunto Residencial Alameda. Casa #29 Segunda Etapa de la Ciudad de Bucaramanga”

entre otras razones en qué los suscritos somos pareja sentimental del mismo sexo o de la comunidad LGTBI tenemos fijado nuestro arraigo en la Cra. 3 # 60-22 conjunto Residencial Alameda. Casa #29 Segunda Etapa de la Ciudad de Bucaramanga”

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001220400020220427201

Radicación n° 127993 Alexander Sarria Escobar Tutela 2ª instancia

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En el sub examine, uno de los problemas jurídicos que concita la atención de la Sala, es verificar si se vulneraron garantías fundamentales a la vida e igualdad de ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, por parte de la Dirección De Asuntos Penitenciarios del INPEC al no acceder a su traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá “COBOG” con destino a un establecimiento según lo dispuesto en el artículo 27 y 29 de la Ley 65 de 1993.

Frente a este reproche, basta con verificar lo siguiente: Al ejercer el derecho de defensa y contradicción, la Dirección de Asuntos Penitenciarios del INPEC., informó que, mediante oficio 2022EE0187554 del 25 de octubre de 2022, le informó a ALEXANDER SARRIA ESCOBAR lo siguiente: “Con el fin de dar trámite al derecho de petición recibido en esta coordinación el día 9 de octubre de 2022, a través del cual solicita su traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá “COBOG” con destino a un establecimiento según lo dispuesto en el artículo 27 y 29 de la Ley 65 de 1993, entre otras peticiones, me permito dar respuesta desde nuestra competencia TRASLADO DE INTERNOS. Para llevar a cabo la

establecimiento según lo dispuesto en el artículo 27 y 29 de la Ley 65 de 1993, entre otras peticiones, me permito dar respuesta desde nuestra competencia TRASLADO DE INTERNOS. Para llevar a cabo la reclusión en un Comando Aéreo se debe contar previamente con elCUI 11001220400020220427201 Radicación n° 127993 Alexander Sarria Escobar Tutela 2ª instancia cupo carcelario otorgado por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, quien es el competente para efectuar un análisis de manera individual y particular a los casos, y así conceder o no los cupos en ese lugar. De otra parte, su servicio militar obligatorio no lo acredita como exfuncionario público, toda vez que se encontraba ejecutando una labor en cumplimiento al mandato constitucional que a groso (sic) modo lo diferencia de la calidad que gozan los miembros de la Fuerza Pública que ingresan en desarrollo de la correspondiente carrera y de manera voluntaria, motivo por el cual no es posible su traslado con destino a un ERE.” En tal sentido, la Dirección de Asuntos Penitenciarios del INPEC., suministró una respuesta del porque no era procedente su traslado a un establecimiento de reclusión especial debido a que, si bien prestó el servicio militar en la Fuerza Aérea Colombiana, esa mera circunstancia no era suficiente para otorgar el trato diferencial de que trata el artículo 27 y 29 de la Ley 65 de 1993. De tal modo, tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, si ALEXANDER SARRIA ESCOBAR no está de acuerdo con

era suficiente para otorgar el trato diferencial de que trata el artículo 27 y 29 de la Ley 65 de 1993. De tal modo, tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, si ALEXANDER SARRIA ESCOBAR no está de acuerdo con lo resuelto por la Dirección de Asuntos Penitenciarios del INPEC, y dado que la respuesta otorgada por la Dirección de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se encuentra contenida en un oficio -2022EE0187554no le resta el carácter de acto administrativo y, por ende, tiene la posibilidad acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispuso esta Corporación en providencia STP1057-2018 radicación 96170, en donde al punto se indicó: “entonces, que los oficios censurados son verdaderos actos administrativos, en tanto se refieren a la imposibilidad de trasladar al actor a un Centro de Reclusión para funcionarios de la Policía Nacional y a la necesidad de continuar con su reclusión en el COMEB La Picota. En ese orden, son susceptibles de controversia aCUI 11001220400020220427201 Radicación n° 127993 Alexander Sarria Escobar Tutela 2ª instancia través del «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado.”

Nótese además que el fallo de primera instancia en protección a los

provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado.”

Nótese además que el fallo de primera instancia en protección a los derechos de accionante, aun cuando no prosperó la solicitud de amparo, y en atención a que en la actualidad se encontraba privado de la libertad en la Estructura III, Pabellón 18 Celda 26 del COBOG, circunstancia que, en principio estaría desconociendo lo ordenado en la sentencia condenatoria emitida en su contra y, por lo que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 27 de octubre de 2022, requirió al complejo carcelario con el propósito de que brinde las explicaciones respectivas, sin obtener contestación, omisión que se extendió a la demanda constitucional, pues el establecimiento evadió referirse a este específico reproche, exhortó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOGpara que proceda a dar contestación a los requerimientos elevados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

10. Ahora bien, en lo que respecta a que según el impugnante no se configuró un hecho superado, debe indicarse que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, pues, a las peticiones radicadas ante la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, Dirección Regional del INPEC, al Director del COBOG, al Grupo de Gestión Legal y Libertades de la PPL COBOG y al Consejo de Evaluación y Tratamiento

Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, Dirección Regional del INPEC, al Director del COBOG, al Grupo de Gestión Legal y Libertades de la PPL COBOG y al Consejo de Evaluación y Tratamiento del COBOG -para que fuera ubicado en la fase de tratamiento de mediana seguridady ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 11001220400020220427201 Radicación n° 127993 Alexander Sarria Escobar Tutela 2ª instancia Seguridad de Bogotá -para que realizara visita carcelaria a fin de constatar las condiciones arbitrarias en las que se encuentra recluidofueron debidamente contestadas.

Lo anterior por cuanto: (i) El Consejo de Evaluación y Tratamiento del COBOG, mediante acta No. 113107-2022 del 13 de octubre de 2022, emitió concepto y el 1° de noviembre de 2022 fue notificado de la decisión y conforme el documento denominado “CLASIFICACIÓN EN FASE Y/O SEGUIMIENTO”, en el que obra firma y huella de ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, no se presentó objeción alguna.

(ii) En lo que tiene que ver con la remisión de los certificados de cómputos de redención de pena y conducta desde abril de 2021 al 16 de septiembre de 2022, fecha en que presentó la petición, el establecimiento penitenciario informó y acreditó que remitió al juzgado encargado de la vigilancia de la condena del actor, los certificados de cómputos de trabajo,

septiembre de 2022, fecha en que presentó la petición, el establecimiento penitenciario informó y acreditó que remitió al juzgado encargado de la vigilancia de la condena del actor, los certificados de cómputos de trabajo, estudio y enseñanza No. 18205845 del 29 de julio de 2021, No. 18279091 del 20 de octubre de 2021, No. 18382977 del 24 de enero de 2022, No. 18498167 del 12 de mayo de 2022 y No. 18592667 del 12 de agosto de 2022. (iii) Los certificados de conducta No. 113-0033 del 6 de mayo de 2021, No. 113-0057 del 5 de mayo de 2021, No. 1130083 del 4 de noviembre de 2021, No. 113-0009 del 10 de febrero de 2022, No. 1130033 del 12 de mayo de 2022 y No. 113-0057 del 4 de agosto de 2022. Y, si bien el actor solicitó que se remitieran los certificados hasta la fecha en que interpuso la petición -16 de septiembre de 2022-, el COBOG en el oficio remisorio indicó: “OBSERVACIÓN: Es necesario mencionar queCUI 11001220400020220427201 Radicación n° 127993 Alexander Sarria Escobar Tutela 2ª instancia los certificados TEE se expiden trimestralmente, es por ello que la redención que comprende el periodo de julio-septiembre, si bien se puede evidenciar en la Cartilla Biográfica, ésta aún se encuentra en trámite de firmas, toda vez que la cantidad de certificados que se expiden es

redención que comprende el periodo de julio-septiembre, si bien se puede evidenciar en la Cartilla Biográfica, ésta aún se encuentra en trámite de firmas, toda vez que la cantidad de certificados que se expiden es exhuverante (sic), motivo por el cual no se puede enviar, una vez se tenga con las respectivas firmas se enviará a su honorable despacho.” (iv) Aun cuando no se remitió el certificado de cómputo del periodo comprendido entre julio y septiembre, ello obedeció a que el documento no tenía las firmas correspondientes y, por ello, tan solo envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el legajo con el que contaba, razón por la cual, la situación imputada al COBOG como vulneradora de los derechos del actor, se superó. (v) En sede de primera instancia, se exhortó al establecimiento carcelario para que una vez contara con los certificados faltantes, los remitiera de manera inmediata y por el medio más expedito al juzgado ejecutor para lo de su cargo. (vi) Mediante auto del 27 de octubre de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó que, a través del asistente social se realizara visita inmediata al centro penitenciario en que se encuentra purgando la pena el condenado y, en cumplimiento de esa orden, la asistente social adscrita al Centro de Servicios Administrativos, mediante correo electrónico del 2° de noviembre hogaño, informó que la diligencia se llevaría a cabo el “martes

cumplimiento de esa orden, la asistente social adscrita al Centro de Servicios Administrativos, mediante correo electrónico del 2° de noviembre hogaño, informó que la diligencia se llevaría a cabo el “martes ocho (8) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) a las 09:00 a.m.”

11. En ese contexto, se advierte que las peticiones del accionante han sido atendidas y si bien se encuentra una documentación pendiente porCUI 11001220400020220427201

Radicación n° 127993 Alexander Sarria Escobar Tutela 2ª instancia remitir al juzgado ejecutor, lo cierto es que, en el fallo de primer grado se ordenó al establecimiento carcelario enviarlo de manera inmediata una vez contara con los certificados faltantes.

12. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado, por ausencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales.

13. Finalmente, en la impugnación se aludió a una petición radicada el 4 de noviembre de 2022, en la que ALEXANDER SARRIA ESCOBAR solicitó su traslado de establecimiento de reclusión y la de su compañero sentimental Rodrigo Parada Gómez. No obstante, debe indicarse que se trata de un asunto que no fue debatido en primera instancia, por lo que la Sala está relevada de emitir un pronunciamiento al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

Sala está relevada de emitir un pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001220400020220427201

Radicación n° 127993 Alexander Sarria Escobar Tutela 2ª instancia Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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