CSJ - STP017-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP017-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP017-2020 Radicación n.° 108486 Acta n.° 1 Bogotá, D.C., enero catorce (14) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de ALBEIRO ÁVILA SERNA, contra el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.Tutela 108486 Albeiro Ávila Serna
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que ALBEIRO ÁVILA SERNA fue condenado el 12 de junio de 2014 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de once años de prisión, tras ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, dentro del proceso con radicado 11001600009720130007200.
porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, dentro del proceso con radicado 11001600009720130007200. (ii) Que posteriormente las autoridades castrenses iniciaron proceso administrativo disciplinario en contra del actor, el cual culminó con sentencia que lo declaró administrativamente responsable de la pérdida de material de guerra, mediante providencias del 21 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2015, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente. (iii) Que como consecuencia de lo anterior, se adelanta actualmente proceso contra el aquí demandante, ante el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar de Tunja, por los delitos de peculado por apropiación y peculado culposo, bajo el radicado 1145-2006. (iv) Que a través de auto del 1º de diciembre de 2017, ese despacho judicial resolvió la situación jurídica del promotor del amparo, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, pese a que ya se encontraba disfrutando de libertad condicional respecto de la condena impuesta por el Juzgado 5º Especializado. (v) Que habiendo sido objeto de alzada, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial, con proveído del 16 de agosto de 2019. 2Tutela 108486 Albeiro Ávila Serna (vi) Que en concepto de la parte accionante, las decisiones emitidas por las autoridades demandadas vulneran el
proveído del 16 de agosto de 2019. 2Tutela 108486 Albeiro Ávila Serna (vi) Que en concepto de la parte accionante, las decisiones emitidas por las autoridades demandadas vulneran el principio del non bis in ídem, por cuanto está siendo juzgado por segunda vez por los mismos hechos
2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal militar con radicado 1145-2016, deje sin efectos las providencias cuestionadas y declare extinguida la acción ejercida dentro de esa actuación.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior Militar y Policial solicitó que se declare la improcedencia del amparo, argumentando que no se configura una vía de hecho en su decisión, a través de la cual encontró que no se estaba vulnerando el principio del non bis in ídem alegado por el actor, pues la sentencia condenatoria proferida en su contra tuvo como fundamento los hechos acaecidos el 11 de septiembre de 2013, en relación con el tráfico de material de guerra, mientras que el actual proceso versa sobre el comportamiento previo a esa situación ya juzgada, esto es, haberse apropiado del material que era de propiedad del Estado y que le había sido confiado en razón a su cargo como almacenista de armamento del Batallón de
proceso versa sobre el comportamiento previo a esa situación ya juzgada, esto es, haberse apropiado del material que era de propiedad del Estado y que le había sido confiado en razón a su cargo como almacenista de armamento del Batallón de A.S.P.C. No. 1 del Ejército Nacional. 3Tutela 108486 Albeiro Ávila Serna A su turno la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a informar que el 8 de agosto de 2014 profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la condena impuesta a ALBEIRO ÁVILA SERNA por el juez de primer grado, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. Agregó que, en todo caso, la acción de tutela no fue creada para debatir las decisiones emitidas por las respectivas autoridades judiciales y cuestionar procesos ya finiquitados. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado acudió al trámite para manifestar que, en efecto, el 12 de junio de 2014 dictó sentencia condenatoria en contra del aquí accionante, la cual fue apelada y confirmada por el superior. Afirmó que la actuación se adelantó con sujeción a los preceptos constitucionales y legales, y con total respeto de los derechos fundamentales del demandante. Dentro del término concedido para tal efecto, el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar de Tunja no hizo pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para conocer del presente asunto
Dentro del término concedido para tal efecto, el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar de Tunja no hizo pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior Militar y Policial, de la cual la Corte es su superior funcional.
4Tutela 108486 Albeiro Ávila Serna Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación penal militar con radicado 1145-2016 se encuentra en trámite y es allí donde debe la parte accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Además, cualquier violación de sus derechos de los que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y
extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una 5Tutela 108486 Albeiro Ávila Serna evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Respecto del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de ALBEIRO ÁVILA SERNA, habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica, sin que se aporten elementos de juicio claros que permitan elaborar un test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento. Así las cosas, se negará la protección invocada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE
6Tutela 108486 Albeiro Ávila Serna DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de ALBEIRO ÁVILA SERNA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el
providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7