CSJ - STP017-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP017-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP017-2022 Radicación No. 121189 (Aprobado Acta No. 001) Bogotá. D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por CHRISTIAN CAMILO RESTREPO PULGARÍN y JOHAN SEBASTIÁN OROZCO QUICENO , contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradoCUI 17001220400020210033001 Radicado 121189 Impugnación Christian Camilo Restrepo Pulgarín Johan Sebastián Orozco Quiceno por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER La Corte deberá determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales vulneró el debido proceso de los accionantes al declarar improcedente la acción por ausencia de legitimidad en la causa por activa. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 8 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, previo a asumir el trámite del asunto que le fue asignado por reparto y a efectos de clarificar si efectivamente era intención de los accionantes promover acción de tutela, al no contar la demanda con pase de jurídica, comisionó con carácter prioritario al área jurídica del Centro Penitenciario de la
efectos de clarificar si efectivamente era intención de los accionantes promover acción de tutela, al no contar la demanda con pase de jurídica, comisionó con carácter prioritario al área jurídica del Centro Penitenciario de la Dorada a fin de requerir a CHRISTIAN CAMILO RESTREPO PULGARÍN y JOHAN SEBASTIÁN OROZCO QUICENO. Así se indicó: “Manifiesten si han presentado escrito de tutela por sí mismos o por cuenta de otra persona en contra del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales. De ser afirmativa la anterior respuesta, se le exhibirá el escrito adjuntado para el reconocimiento de su contenido (teniendo en cuenta que no tiene pase de jurídica de la cárcel y se desconoce cómo llegó, más allá de un correo electrónico jardilaarias@gmail.com), en caso de hacerlo, deberán explicar si es su deseo activar la acción de tutela y cuál es la orden en específico que aspiran adopte el Juez 2CUI 17001220400020210033001 Radicado 121189 Impugnación Christian Camilo Restrepo Pulgarín Johan Sebastián Orozco Quiceno de tutela. Referir puntualmente los hechos en que fundamentan su reclamación constitucional.
2. Así mismo, que digan por qué no instauró de forma directa este mecanismo constitucional, por los canales dispuestos por la Penitenciaría. Si lo hizo referir circunstancias, como: cuándo, fecha, y destino.
3. Finalmente, deberán precisar si han interpuesto alguna acción
este mecanismo constitucional, por los canales dispuestos por la Penitenciaría. Si lo hizo referir circunstancias, como: cuándo, fecha, y destino.
3. Finalmente, deberán precisar si han interpuesto alguna acción de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones.” A través de correo electrónico de 11 de noviembre de 2021 (notificaciones.epamsdorada@inpec.gov.co), el asesor del grupo jurídica del EPAMS La Dorada manifestó al juez de tutela lo siguiente: “me dirijo a ustedes con el fin de informar respecto de la notificación de los PPL. CHRISTIAN CAMILO RESTREPO PULGARÍN Y PPL. JOHAN SEBASTIAN OROZCO estos manifestaron no firmar ni resolver las preguntas solicitadas por su despacho, por lo tanto se dejó constancia en el folio 508 de la minuta del pabellón 10 donde se encuentran ubicados los PPL.
Registrado por el Dragoneante Rincón Mauricio (pebellonero)n.” Errores de texto original. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo invocado, ante la imposibilidad de verificar la legitimidad y el interés de los accionantes en promover la acción de tutela, acorde con los presupuestos establecidos en el artículo 10º del decreto 2591 de 1991. A esta determinación arribó tras las insatisfacción y renuencia de los accionantes de atender el requerimiento que se hiciera a través de auto de 8 de noviembre de 2021, 3CUI 17001220400020210033001
A esta determinación arribó tras las insatisfacción y renuencia de los accionantes de atender el requerimiento que se hiciera a través de auto de 8 de noviembre de 2021, 3CUI 17001220400020210033001 Radicado 121189 Impugnación Christian Camilo Restrepo Pulgarín Johan Sebastián Orozco Quiceno encontrando no demostradas, además, las exigencias para avalar la posible condición de agencia oficiosa. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la determinación los accionantes la impugnaron. Al respecto mencionaron que, promovieron acción de tutela para que se revisara su situación jurídica. Resaltaron que cometieron un error al no atender al requerimiento realizado por el a quo para continuar con la demanda constitucional y solicitan «se dé total validez a dicha tutela, pretendiendo que se esclarezca la totalidad de la investigación de los hechos por los cuales fueron condenados».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala de
Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 4CUI 17001220400020210033001 Radicado 121189 Impugnación Christian Camilo Restrepo Pulgarín Johan Sebastián Orozco Quiceno
2. En primer lugar, se destaca que si bien l a
4CUI 17001220400020210033001 Radicado 121189 Impugnación Christian Camilo Restrepo Pulgarín Johan Sebastián Orozco Quiceno
2. En primer lugar, se destaca que si bien l a informalidad es una característica connatural al trámite de la acción de tutela; existen ciertos límites, especialmente en lo concerniente a la legitimidad para hacer uso de dicho mecanismo, tanto en primera como en segunda instancia.
Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De dicho precepto se extrae que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa. En ese caso, para que proceda el estudio de la acción constitucional, es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado 5CUI 17001220400020210033001
constitucional, es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado 5CUI 17001220400020210033001 Radicado 121189 Impugnación Christian Camilo Restrepo Pulgarín Johan Sebastián Orozco Quiceno promover su propia defensa. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: El Artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10º, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una
ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.1 Entonces, según el artículo 10º del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda, por falta de legitimación procesal. 1 Sentencia T-379 de 2005 6CUI 17001220400020210033001 Radicado 121189 Impugnación Christian Camilo Restrepo Pulgarín Johan Sebastián Orozco Quiceno
3. En el asunto, se observa que , promovida la tutela
por CHRISTIAN CAMILO RESTREPO PULGARÍN y JOHAN SEBASTIÁN OROZCO QUICENO, el juez constitucional previo a avocar el conocimiento de la demanda, requirió a los mencionados a fin de determinar su voluntad de instaurar la acción de tutela y el reconocimiento del contenido del libelo recibido en esa Corporación, al advertir que los escritos allegados a la Corporación carecían de pase de jurídica y fueron remitidos a través del correo electrónico jardilaarias@gmail.com.
reconocimiento del contenido del libelo recibido en esa Corporación, al advertir que los escritos allegados a la Corporación carecían de pase de jurídica y fueron remitidos a través del correo electrónico jardilaarias@gmail.com. No obstante, hecho el requerimiento y notificado el mismo por la oficina jurídica del centro carcelario de la Dorada, los accionantes se abstuvieron de atenderlo. Así se señaló; «manifestaron no firmar ni resolver las preguntas solicitadas por su despacho».
4. Por lo anterior, ante la falta de respuesta, el juez de tutela concluyó que no era posible examinar el libelo, en tanto no se determinó el interés por parte de los actores en promover la acción constitucional, tal como se explicó.
No obstante, se advierte que, en el escrito de impugnación los accionantes refrendan su interés en la promoción de la acción constitucional y reconocieron el yerro al no responder el requerimiento hecho por el juzgador, por lo que validaron su intención de que su demanda sea examinada. 7CUI 17001220400020210033001 Radicado 121189 Impugnación Christian Camilo Restrepo Pulgarín Johan Sebastián Orozco Quiceno
5. En ese orden, aunque en principio la decisión impugnada se ajustó a la norma y jurisprudencia vigente sobre la materia, lo expuesto por los actores durante la impugnación permite tener por subsanada la falta de legitimación en la causa por activa y hace necesaria la admisión de la demanda.
Así las cosas, subsanado el yerro advertido, lo propio
impugnación permite tener por subsanada la falta de legitimación en la causa por activa y hace necesaria la admisión de la demanda. Así las cosas, subsanado el yerro advertido, lo propio será revocar la decisión impugnada para que se proceda a admitir en primera instancia la demanda de tutela formulada por los accionantes quienes actúan en nombre y representación propia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que proceda asumir el conocimiento de la presente demanda.
8CUI 17001220400020210033001 Radicado 121189 Impugnación Christian Camilo Restrepo Pulgarín Johan Sebastián Orozco Quiceno
3. Notificar lo aquí dispuesto a los accionantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9