CSJ - STP018-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP018-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP018-2023 Radicación N. 128205 Aprobado según acta n° 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, dentro del asunto laboral radicado con número
11001310500820160016301.
2. En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso en mención.
II. HECHOSCUI 11001020400020220262800
Radicado Nro.128205 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero
3. NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., a efectos de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2016-0016301, despacho que mediante sentencia del 23 de julio de 2018 absolvió a la demandada.
4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad mediante fallo del 28 de febrero de 2019 la revocó y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; sin embargo, los
4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad mediante fallo del 28 de febrero de 2019 la revocó y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; sin embargo, los intereses no fueron reconocidos en su totalidad, por lo que fue promovido recurso extraordinario de casación contra la citada determinación.
5. La Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación con providencia SL3967-2022 del 24 de octubre de esa anualidad, casó la sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá; y, en su lugar, en sede de instancia confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad.
6. Acude NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO a la tutela, en tanto a su parecer, la providencia emitida por la Sala accionada es vulneradora de sus derechos fundamentales al aplicar una norma “inconstitucional”, en tanto que, la Ley 797 de 1993 fue declarada inexequible a través de la sentencia C-111 de 2006.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
7. Con auto del 19 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de
2CUI 11001020400020220262800 Radicado Nro.128205 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 13 de enero.
2CUI 11001020400020220262800 Radicado Nro.128205 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 13 de enero.
8. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitó denegar la tutela al no observarse violación a derecho fundamental alguno, como tampoco causal de nulidad dentro del proceso laboral promovido por la actora, dado que, en su criterio, aquel se adelantó conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes.
9. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NELLY ALCIRA OSPINO DE ROMERO, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala
de Casación Laboral.
11. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo
3CUI 11001020400020220262800 Radicado Nro.128205 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero
precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo 3CUI 11001020400020220262800 Radicado Nro.128205 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 4CUI 11001020400020220262800 Radicado Nro.128205 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 11.4.1. En el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir el derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5CUI 11001020400020220262800 Radicado Nro.128205 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 11.4.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias
Radicado Nro.128205 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero 11.4.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 11.5. En el asunto, la actora censura la decisión emitida por la Corporación demandada, en razón a que, en su criterio la norma en la que se fundamentó tal determinación es “inconstitucional” según sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, lo que constituye una “falsa motivación” que afecta sus prerrogativas y garantías, por lo que solicita sea nulitada. 11.6. Con sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional examinó la disposición acusada, esto es e l artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, que determina: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, (...) los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”. Frente a ese respecto, concluyó que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser adecuada, desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, al sacrificar, en palabras del alto Tribunal “los derechos al mínimo vital y a la dignidad
legislador frente a los padres del causante a pesar de ser adecuada, desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, al sacrificar, en palabras del alto Tribunal “los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia”, por lo que declaró inexequible la expresión “ de forma total y absoluta”; para que, en su lugar, sean los jueces quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no 6CUI 11001020400020220262800 Radicado Nro.128205 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. Por tanto, no es cierto que la norma aplicada por la Sala demandada sea contraria a la Carta, pues como se vio, la Corte Constitucional en sentencia C-111-2006 enseñó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, por lo que, el reconocimiento de la prestación está supeditado a que el aporte del fallecido tenga la connotación de necesario, pero no quiere decir ello que no sea aplicable, pues como se vio la inexequibilidad es en relación a una expresión de tal normativa.
12. Ahora bien, examinada la determinación confutada, se advierte lo siguiente: 12.1. No fue objeto de discusión en sede de casación que (i) el señor Cesar Mauricio Romero Ospina falleció el 22 de febrero de 2003; ii)
lo siguiente: 12.1. No fue objeto de discusión en sede de casación que (i) el señor Cesar Mauricio Romero Ospina falleció el 22 de febrero de 2003; ii) NELLY ALCIRA OSPINA es madre de aquél y, iii) la disposición que regula el caso, atendiendo la fecha de deceso, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 12.2. Delimitó el problema jurídico, correspondiente a determinar si el Tribunal había errado al aplicar el literal de del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la no apreciación de un documento “declaración para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia”, del historial de aportes en Protección S.A., así como la declaración de un testigo, por lo que analizó tales medios y concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia laboral, la existencia de dependencia económica del progenitor en relación con su 7CUI 11001020400020220262800 Radicado Nro.128205 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero descendiente, es un asunto que debe establecerse en perspectiva de las particularidades de cada caso, por lo que importa determinar, (i) si el reclamante cuenta con ingresos adicionales; (ii) si estos son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas y, (iii) si de ser precarios, el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la sujeción del beneficiario, respecto del causante, es fundamental.
básicas y, (iii) si de ser precarios, el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la sujeción del beneficiario, respecto del causante, es fundamental. Por lo anterior, manifestó que, analizadas las pruebas allegadas al plenario, el a quo omitió valorar la confesión de NELLY ALCIRA OSPINA en relación con la existencia de unos ingresos adicionales para el momento de la muerte del afiliado por la suma de $2.600.000; por lo que, la contribución del fallecido no es de tal magnitud, en comparación con el cúmulo de ingresos anexados, lo que no afecta su congrua subsistencia y mínimo vital. Así lo dijo: «Por tanto, de una interpretación armónica de los medios aludidos, se extrae sin dificultad que, en realidad, la colaboración que brindaba el de cujus a su progenitora no fue, de forma constante, en la suma que aquella alegaba, sino inferior y, además, en comparación con sus otros ingresos, resultaba ínfimo y no, como lo ha exigido esta jurisprudencia, representativo y preponderante, por lo que existió error del ad quem al soslayar su evaluación (…). No obstante, no se puede desconocer que sí debe demostrar la relevancia del aporte y que este era de tal importancia que, ante su ausencia, se encontraba en riesgo las condiciones de vida digna de la beneficiaria y afectaba su mínimo vital de manera relevante, en tanto no cuenta con el 8CUI 11001020400020220262800 Radicado Nro.128205 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero
afectaba su mínimo vital de manera relevante, en tanto no cuenta con el 8CUI 11001020400020220262800 Radicado Nro.128205 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero grado suficiente de autonomía económica a partir de recursos propios o de terceros, como se ha dicho en sentencia CSJ SL529-2020, reiterada en CSJ SL1882-2021 (…). En ese orden, al examinar lo que las pruebas no valoradas certifican, así como el equivocado estudio del testimonio, junto con las precisiones doctrinarias realizadas, la Sala encuentra el desatino del juzgador de segundo grado al dar por demostrado, sin estarlo, que estaba comprobado el aporte en «una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre » y, por tanto, al asegurar que la demandante acreditó sin lugar a dudas haber sido dependiente económica del causante».
13. Así las cosas, analizó la Sala accionada la demanda propuesta y con fundamento en las pruebas incorporadas al proceso, encontró equivocada la sentencia proferida en segunda instancia, al evaluar a la luz de la jurisprudencia que, si bien el causante entregaba un auxilio a su progenitora, no se probó por la interesada que aquel era significativo, por lo que no tendría derecho a la pensión requerida.
14. Por lo anterior, al margen de que la posición de la Sala de Casación Laboral antes referida, se amolde o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, fundó
Casación Laboral antes referida, se amolde o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, fundó su postura jurídica a partir de la aplicación de la norma y jurisprudencia que estimó, regula el tema, además de hacer énfasis en el criterio de esa Corporación respecto a las características de la dependencia económica en casos como los que se objeta, según lo sostenido en las providencias CSJ SL14923-2014 y CSJ SL5605-2019, esto es que sea cierta y no presunta; 9CUI 11001020400020220262800 Radicado Nro.128205 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero regular y periódica y finalmente, significativa respecto al total de ingreso del beneficiario, lo que en este caso no se probó.
15. Bajo ese entendimiento, la tutela se negará.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
10CUI 11001020400020220262800 Radicado Nro.128205 Tutela de primera instancia Nelly Alcira Ospina de Romero
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11