CSJ - STP019-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP019-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP019-2022 Radicación n.° 121065 Acta No. 001 Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTOCUI 11001020400020210256100
Tutela de Primera Instancia Rad.121065 Luís Alberto Quijano Rodríguez Resuelve la Corte la acción de tutela promovida LUIS ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ , a través de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el asunto penal seguido en su contra, radicado con número 2021-00992. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceres con interés las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de referencia. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión emitida el 24 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado , en tanto que, a juicio del actor, el preacuerdo celebrado con la Fiscalía no soslayó el principio de legalidad. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 3 de diciembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dio traslado del libelo a accionados como
la Fiscalía no soslayó el principio de legalidad. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 3 de diciembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 14 del mismo mes y año. 2CUI 11001020400020210256100 Tutela de Primera Instancia Rad.121065 Luís Alberto Quijano Rodríguez
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar sostuvo que, en relación con el preacuerdo presentado por la Fiscalía al interior del proceso radicado 2021.00992 fue improbado, determinación en contra de la que se interpusieron recursos de reposición y apelación, actuación que finalmente fue remitida a la Sala Penal del Tribunal de ese distrito judicial.
2. La Fiscalía 14 Especializada adscrita a la Dirección contra el Narcotráfico sostuvo que, el argumento del funcionario judicial para improbar el preacuerdo partió de la consideración del otorgamiento de un doble beneficio, comoquiera que se partió de la pena mínima del delito más grave y además, se reconocía, como ficción la pena que sería imponible al cómplice.
A su juicio, la judicatura irrumpió en la órbita exclusiva de la Fiscalía, pues no existe acto que quebrante o comprometa de manera grosera las garantías fundamentales de las partes. Manifestó que, no omitió su deber legal de imputar un hecho delictivo que en su criterio y acorde a la evidencia
comprometa de manera grosera las garantías fundamentales de las partes. Manifestó que, no omitió su deber legal de imputar un hecho delictivo que en su criterio y acorde a la evidencia recaudada no se configura. Por estas razones, solicitó acceder a las pretensiones de la tutela y disponer la aprobación del preacuerdo. 3CUI 11001020400020210256100 Tutela de Primera Instancia Rad.121065 Luís Alberto Quijano Rodríguez
3. La Sala Penal del Tribunal de Valledupar, Cesar, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto que, pretende el accionante obtener una decisión del juez constitucional distinta a la emitida por el fallador natural, lo que generaría un debate interminable sobre el asunto.
4. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales. 4CUI 11001020400020210256100 Tutela de Primera Instancia Rad.121065 Luís Alberto Quijano Rodríguez se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, LUIS ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, cuestiona el auto del 24 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el confirmó el proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la mima ciudad, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 14 Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, que improbó el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el accionante.
Sostiene que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, si bien no procede recurso alguno
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el auto del 24 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, esto no significa que las partes queden desprovistas de la posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre sus derechos 5CUI 11001020400020210256100 Tutela de Primera Instancia Rad.121065 Luís Alberto Quijano Rodríguez fundamentales, pues dentro del trámite ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto de éstas. De hecho, dado que el proceso penal rad. No. 1100160-00-000-2021-00992 está en curso, a manera de ejemplo, el accionante podría solicitar la nulidad de lo actuado por vulneración de garantías fundamentales, si a ello hubiere lugar, postulación que eventualmente debería efectuar al interior de la misma actuación ante el juez natural de la causa. En este sentido, el juez, en la decisión que ponga fin al proceso, deberá constatar el respeto de las garantías debidas al acusador, al procesado o al defensor y a la representación de las víctimas de ser el caso. (AP3180-2019 Rad. 55652). Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. Por lo anterior, LUIS ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde 6CUI 11001020400020210256100 Tutela de Primera Instancia Rad.121065 Luís Alberto Quijano Rodríguez a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Necesario es precisar que la controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e
y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. Es que precisamente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del censor desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020400020210256100 Tutela de Primera Instancia Rad.121065 Luís Alberto Quijano Rodríguez
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8