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CSJ - STP020-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP020-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP020-2022 Radicación Nº. 121260 Acta N°. 001. Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el accionante RICHARD GÓMEZ VARGAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Concejo Municipal de esa ciudad, por la presunta transgresión de lasCUI 17001220400020210033901 Rad. 121260 Impugnación Richard Gómez Vargas prerrogativas fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa y otros. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del demandante en el trámite constitucional radicado con número 170014088002-2021-00119-00, en tanto que, a su juicio, no se examinó el problema jurídico de la demanda, además de no integrarse debidamente el contradictorio. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, avocó el conocimiento de la demanda

además de no integrarse debidamente el contradictorio. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada y vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Con auto de 16 de noviembre del año en curso, la citada Corporación negó la medida provisional solicitada. Proferido el fallo e impugnado por el interesado, el expediente fue remitido a la secretaría de esta Corporación el 10 de diciembre de 2021 y asignado a esta Sala el pasado 13 de diciembre. 2CUI 17001220400020210033901 Rad. 121260 Impugnación Richard Gómez Vargas

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, allegó copia de la decisión censurada.

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, remitió el expediente digital de la acción de tutela radicada con número 202100119, promovida por el actor contra el Concejo Municipal de

Manizales.

3. El apoderado Judicial del Concejo de Manizales, solicitó denegar el amparo, en atención a que, expidió las Resoluciones 185 y 186 de 2021 por medio de las cuales se establecieron las reglas de la Convocatoria Pública para elección de Contralor Municipal, actos administrativos en los que se establecieron las etapas a surtir, entre ellas las contenidas en los artículos 16 y 31 de las Resoluciones en

elección de Contralor Municipal, actos administrativos en los que se establecieron las etapas a surtir, entre ellas las contenidas en los artículos 16 y 31 de las Resoluciones en cita, que hacen relación a la etapa de “reclamaciones” oportunidad que no fue agotada por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión del 26 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia C-590/05 respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, máxime 3CUI 17001220400020210033901 Rad. 121260 Impugnación Richard Gómez Vargas cuando se trata de una tutela contra otra de la misma naturaleza. Resaltó que, se incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto cuenta el demandante con el mecanismo idóneo para debatir sus inconformidades ante la Corte Constitucional, por lo que puede acudir a esa instancia y, en caso de que no sea seleccionada la revisión del fallo, puede proceder a su insistencia a través de la Defensoría del Pueblo. LA IMPUGNACIÓN Insistió la parte actora en la vulneración de sus derechos, dado que, en su sentir, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela no se compadece con la realidad procesal y el acervo probatorio, además que

derechos, dado que, en su sentir, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela no se compadece con la realidad procesal y el acervo probatorio, además que desconoce los lineamientos señalados por la Corte Constitucional con relación a que, el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, cuando se trata de un concurso de méritos. Refirió que, una eventual revisión hecha por la Corte Constitucional no está concebida como una reapertura del debate, ni una nueva etapa probatoria, por lo tanto, consideró que los argumentos del juez de tutela no resuelven el problema jurídico propuesto en la demanda. 4CUI 17001220400020210033901 Rad. 121260 Impugnación Richard Gómez Vargas

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RICHARD GÓMEZ VARGAS contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto, el accionante censura la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, al referir que no se pronunció frente lo recurrido en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en la acción constitucional radicada con número 2021-00119, promovida por el mencionado contra el Concejo Municipal de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus prerrogativas.

Sostuvo, además , que en el trámite constitucional en referencia no se integró debidamente el extremo pasivo de la tutela. 5CUI 17001220400020210033901 Rad. 121260 Impugnación Richard Gómez Vargas

4. Ahora bien, el reclamo del actor, tal como lo indicó el juez de tutela en primera instancia, no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad ni los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Esto, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido

Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar. 6CUI 17001220400020210033901 Rad. 121260 Impugnación Richard Gómez Vargas

5. En el caso concreto y examinada la demanda, lo cierto es que el actor pretende a través de este mecanismo, debatir las inconformidades respecto a la decisión que, en otra acción constitucional se emitió y olvida que tal circunstancia no procede, menos aún, al advertirse que cuenta con un medio idóneo para ello, esto es la eventual revisión ante la Corte

Constitucional.

constitucional se emitió y olvida que tal circunstancia no procede, menos aún, al advertirse que cuenta con un medio idóneo para ello, esto es la eventual revisión ante la Corte Constitucional. Ahora bien, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Así, no resulta válido que el actor promueva acción de tutela, en tanto que, a la fecha tiene la posibilidad de acudir al mecanismo idóneo para hacer valer sus garantías fundamentales, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues esta acción no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes (T-221/18). Bajo este panorama, es claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión,

cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 7CUI 17001220400020210033901 Rad. 121260 Impugnación Richard Gómez Vargas demanda, por lo cual resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

8CUI 17001220400020210033901 Rad. 121260 Impugnación Richard Gómez Vargas

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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