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CSJ - STP020-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP020-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP020-2023 Radicación n.° 127780 (Aprobación Acta No. 5) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la FISCALÍA 43 SECCIONAL DE BUENAVENTURA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.

1. El apoderado de ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, con ocasión a laCUI 76111220400520220057801

Rad. 127780 Alejandro Londoño Londoño Impugnación solicitud de preclusión elevada al interior del proceso penal 201102467, que cursa en contra de LONDOÑO LONDOÑO ante ese juzgado.

2. Mediante auto del 11 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda de

02467, que cursa en contra de LONDOÑO LONDOÑO ante ese juzgado.

2. Mediante auto del 11 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo aludido, a la Procuraduría y al profesional del derecho Rodolfo Antonio Aragón

Bermúdez.

3. El 26 de octubre, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, al indicar lo siguiente: “El Juzgado accionado no se pronunció, a pesar de haber sido debidamente vinculado al trámite tutela y requerido nuevamente después del auto admisorio1, omisión que lleva a la Sala a tener como cierto lo expresado por el actor, ello con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal dice: “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

Es claro, entonces, que la causal de preclusión por prescripción de la acción penal que encaja en el numeral primero citado referente a “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, puede ser presentada por la defensa durante el juzgamiento, lo que incluye el juicio oral, razón por la cual no es correcto impedir ese tipo de actuación, máxime cuando de la misma

iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, puede ser presentada por la defensa durante el juzgamiento, lo que incluye el juicio oral, razón por la cual no es correcto impedir ese tipo de actuación, máxime cuando de la misma podría devenir innecesario tramitar lo que falta para terminar el proceso y de esa manera evitar posible desgaste inútil de la administración de justicia.”

4. No obstante, al estudiar el recurso de impugnación interpuesto, el fallo de tutela proferido en primera instancia y el expediente remitido por el a quo, se observa que, dentro del mismo que, el día 13 de octubre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA brindó respuesta a la vinculación efectuada dentro del presente trámite tutelar, la cual, si bien se encuentra dentro del referido

2CUI 76111220400520220057801 Rad. 127780 Alejandro Londoño Londoño Impugnación expediente, no fue tenida en cuenta por el juez de tutela de primera instancia. Asimismo, se advierte que, la FISCALÍA 43 SECCIONAL DE BUENAVENTURA no fue vinculada de oficio al presente trámite constitucional, omitiendo su interés legítimo en el asunto, como el de las demás partes e intervinientes en el proceso penal 2011-02467.

5. Siendo así, es menester resaltar que, en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y

procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

6. En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haya vinculado oficiosamente a la FISCALÍA 43 SECCIONAL DE BUENAVENTURA y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal 2011-02467. Además, no se justifican las razones por las cuales se omitió valorar la respuesta otorgada en término, por el juzgado accionado.

Así las cosas, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con el llamamiento de las precitadas autoridades o el de quien los represente. En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de 3CUI 76111220400520220057801 Rad. 127780 Alejandro Londoño Londoño Impugnación invalidez de la actuación desde la sentencia de tutela de primera instancia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

Rad. 127780 Alejandro Londoño Londoño Impugnación invalidez de la actuación desde la sentencia de tutela de primera instancia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO , a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de octubre de 2022, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

4CUI 76111220400520220057801 Rad. 127780 Alejandro Londoño Londoño Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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