🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP021-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP021-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP021-2020 Radicación n°. 108184 Acta. 1 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN CARLOS VELÁSQUEZ SIERRA, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal - Tolima. ANTECEDENTES Refirió el accionante JUAN CARLOS VELÁSQUEZ SIERRA que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas yTutela 108184 JUAN CARLOS VELASQUEZ SIERRA Medidas de Seguridad de Ibagué, redención de pena sobre los certificados de computo nº 15979837, 16057506, 16107664, 16196151, 16275501, 16675254, 16995795, 17073765 y 17475249. No obstante, el despacho en mención no se había pronunciado sobre el particular, por lo que pidió la intervención del juez constitucional.

17475249. No obstante, el despacho en mención no se había pronunciado sobre el particular, por lo que pidió la intervención del juez constitucional. EL FALLO IMPUGNADO En decisión del 28 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, al determinar que el Juzgado demandado resolvió la petición elevada, en la que le reconoció 138 días y 12 horas de redención y le negó el aval para acceder al permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, por lo que declaró improcedente la tutela al establecer la carencia de objeto.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue interpuesta por JUAN CARLOS VELÁSQUEZ SIERRA, quien al momento de la notificación personal señaló que la decisión no le había sido notificada1.

CONSIDERACIONES 1 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 2Tutela 108184

JUAN CARLOS VELASQUEZ SIERRA

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Ibagué.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. En el caso objeto de análisis, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ SIERRA acudió a la acción de tutela debido a que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no emitió pronunciamiento sobre la redención de pena, que le había presentado.

Al respecto, se tiene de acuerdo con la respuesta allegada a la actuación que, el Juzgado en mención, mediante auto del 24 de octubre de 2019, reconoció a VELÁSQUEZ SIERRA 115 días y 12 horas de redención de pena por trabajo y 23 días por estudio2. 2 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 3Tutela 108184 JUAN CARLOS VELASQUEZ SIERRA Adicionalmente, de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial 3 se advierte que dicha actuación fue notificada vía correo electrónico a la apoderada del actor el 31 de octubre de 2019. Asimismo, se tiene que el juzgado dispuso mediante despacho comisorio 4 dirigido a la Dirección

notificada vía correo electrónico a la apoderada del actor el 31 de octubre de 2019. Asimismo, se tiene que el juzgado dispuso mediante despacho comisorio 4 dirigido a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del El Espinal - Tolima la comunicación al actor, por lo que en ese evento, la decisión adoptada se encuentra en trámite para la interposición de recursos. Ante tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»5, cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se reitera, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se pronunció sobre la redención de penas e informó lo resuelto a la apoderada del actor, al igual que a éste mediante despacho comisorio6. Además, si el accionante se encuentra inconforme con lo resuelto por la autoridad judicial demandada, cuenta con los 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?

Además, si el accionante se encuentra inconforme con lo resuelto por la autoridad judicial demandada, cuenta con los 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp? cp4=23001600000020140017600&fecha_r=11/01/2020_07:47:24%20p.m. 4 Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte.5 CC T-200 de 2013.6 A través del despacho comisorio No. 2407 del 31 de octubre de 2019. 4Tutela 108184 JUAN CARLOS VELASQUEZ SIERRA mecanismos establecidos en el ordenamiento procedimental penal para controvertirla. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

5Tutela 108184

JUAN CARLOS VELASQUEZ SIERRA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

Consultar sobre este documento ...