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CSJ - STP021-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP021-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP021-2022 Radicación nº 121073 Acta n° 001. Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la persona jurídica EDIFICIO PORVENIR PROPIEDAD HORIZONTAL, a través de su representante legal, contra el fallo de tutela del 3 de noviembre de 20211, por medio del cual la Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia de la acción dirigida contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 1 Expediente sometido a reparto el 2 de diciembre de 2021 y allegado al Despacho el 3 siguiente del mismo mes y año.CUI 11001020500020210152002 Radicado interno 121073 Impugnación Edificio Porvenir Propiedad Horizontal 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001-02-03-000-2020-0259400. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: «La persona jurídica convocante, por intermedio de su administrador y representante legal, instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su petición de amparo, refiere que la República Bolivariana de Venezuela tiene la titularidad del dominio frente a los inmuebles «local L1 (Coef. 1.79), de la oficina 501 (Coef.

República Bolivariana de Venezuela tiene la titularidad del dominio frente a los inmuebles «local L1 (Coef. 1.79), de la oficina 501 (Coef. 6.11) de la oficina 502 (Coef. 5.59) y de la oficina 601 (coef. 6.20), ubicadas en la carrera 11 No. 87-51 de la ciudad de Bogotá», todos ubicados en el Edificio Porvenir P. H. Relata que, el Edificio Horizonte P.H. (sic) celebró contrato de prestación de servicio de energía eléctrica con la empresa DICEL S.A., ESP, con el fin de que esta distribuyera «entre todos los copropietarios del edificio según contador interno que tiene cada unidad privada y que de ser cobrado por la Administración en forma mensual y según el consumo». Afirma que el Cuerpo Diplomático no ha realizado ningún tipo de pago correspondiente al uso de los servicios públicos en comento, y que desde el mes de abril del año 2019, no ha sufragado las expensas ordinarias por concepto de cuotas de administración, ni servicio de energía de los inmuebles de su propiedad. Aduce que, a raíz del incumplimiento presentado, inició demanda ejecutiva singular de mayor cuantía frente a la «República Bolivariana de Venezuela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas [a]l Edificio».CUI 11001020500020210152002 Radicado interno 121073 Impugnación Edificio Porvenir Propiedad Horizontal 3 Expone que, el 25 de septiembre de 2020, la Corporación encausada

Radicado interno 121073 Impugnación Edificio Porvenir Propiedad Horizontal 3 Expone que, el 25 de septiembre de 2020, la Corporación encausada efectúo el reparto de la demanda, y que mediante proveído de 11 de diciembre (sic) siguiente, se rechazó el asunto «por carecer de “jurisdicción y competencia” ordenando devolver los anexos sin necesidad de desglose». Agrega que, inconforme con la determinación, interpuso recurso de súplica, pero que, en todo caso, la autoridad accionada lo rechazó el 1° de febrero de 2021, por considerarlo improcedente. En criterio de la parte accionante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lesionó sus garantías superiores, al no admitir a trámite su demanda, cuando para ello incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, «el cobro mediante proceso ejecutivo singular contra la República Bolivariana de Venezuela, se deriva de la titularidad (derechos real de propiedad) que detenta sobre los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal contemplado en la Ley 675 de 2001» y alegó que «por tratarse de obligaciones propter rem», a su juicio, el competente para conocer del cobro de estas, es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.» Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo de tutela invocado y se ordene a la Sala accionada revocar el auto de 7 de diciembre de 2020 que rechazó su demanda ejecutiva, para

Corte Suprema de Justicia.» Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo de tutela invocado y se ordene a la Sala accionada revocar el auto de 7 de diciembre de 2020 que rechazó su demanda ejecutiva, para en su lugar disponer su admisión y, si fuere del caso, proferir orden de pago. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, luego de considerar que la parte accionante desconoció el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela.CUI 11001020500020210152002 Radicado interno 121073 Impugnación Edificio Porvenir Propiedad Horizontal 4 Así, explicó que, si la última actuación de la Sala de Casación Civil dentro del proceso ejecutivo que se censura se efectuó el 1° de febrero de 2021, cuando declaró improcedente el recurso de súplica formulado por el accionante contra el auto que rechazó su demanda ejecutiva, lo natural y lógico hubiese sido que el quejoso acudiera a la tutela en un término prudencial y razonable para conjurar la presunta vulneración y no 8 meses después, lapso que consideró desproporcionado e injustificado para acudir a este medio excepcional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó bajo el argumento que acudió a la tutela dentro de un término razonable; sin embargo, se declaró improcedente por

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó bajo el argumento que acudió a la tutela dentro de un término razonable; sin embargo, se declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa 2, lo que conllevó a formular esta nueva acción. En ese orden, considera que se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez. Además que, a su juicio, el presente asunto aún no ha sido resuelto de fondo y por tanto es procedente la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 2 Fallo de 2 de junio de 2021, confirmado en segunda instancia el 22 julio siguiente.CUI 11001020500020210152002

Radicado interno 121073 Impugnación Edificio Porvenir Propiedad Horizontal 5 artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591

probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. De conformidad con lo señalado en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela para dejar sin efectos por esta vía excepcional el auto proferido por la Sala de Casación Civil el 7 de diciembre de 2020, por medio del cual rechazó por falta de jurisdicción la demanda ejecutiva promovida por la parte accionante contra la «República Bolivariana de Venezuela».

4. En atención al problema jurídico planteado en precedencia, es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia CorteCUI 11001020500020210152002

Radicado interno 121073 Impugnación Edificio Porvenir Propiedad Horizontal 6 Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina de aquella Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Doctrina de aquella Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de

dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan laCUI 11001020500020210152002 Radicado interno 121073 Impugnación Edificio Porvenir Propiedad Horizontal 7 interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4]. h. Violación directa de la Constitución». 3 CC T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020210152002 Radicado interno 121073 Impugnación Edificio Porvenir Propiedad Horizontal 8 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial tiene carácter excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad

Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial tiene carácter excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

5. En el caso sub judice se observa que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y por lo tanto se confirmará la improcedencia de la acción de tutela decretada en primera instancia por la Sala homóloga Laboral.

Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgenteCUI 11001020500020210152002 Radicado interno 121073 Impugnación Edificio Porvenir Propiedad Horizontal 9 para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de

Edificio Porvenir Propiedad Horizontal 9 para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». En el presente asunto tal exigencia no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 7 de diciembre de 2020 y la presente solicitud de protección constitucional se radicó hasta octubre de 2021, es decir, más de 10 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado. Ahora, si bien podría tenerse como última actuación de la Sala de Casación Laboral accionada el 1° de febrero de 2021, cuando declaró improcedente el recurso de súplica del

ofrece desproporcionado. Ahora, si bien podría tenerse como última actuación de la Sala de Casación Laboral accionada el 1° de febrero de 2021, cuando declaró improcedente el recurso de súplica del accionante, aún quedarían 8 meses sin justificación de su inactividad, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término paraCUI 11001020500020210152002 Radicado interno 121073 Impugnación Edificio Porvenir Propiedad Horizontal 10 acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. En el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio allegados no advierte esta Sala la configuración de una

inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. En el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio allegados no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que el EDIFICIO PORVENIR PROPIEDAD HORIZONTAL o sus representantes se encontraban en una imposibilidad o limitación física o jurídica que les impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que se censura, o en un lapso razonablemente cercano. Si bie n, su representante adujo que debía tenerse por configurado este requisito de inmediatez porque acudió a la tutela dentro de un término razonable, solo que se rechazó por falta de legitimación en la causa por activa, tal argumento no justifica su tardanza, en la medida que esa acción de tutela se resolvió el 2 de junio de 2021, por lo que bien pudo superar talCUI 11001020500020210152002 Radicado interno 121073 Impugnación Edificio Porvenir Propiedad Horizontal 11 dificultad en ese momento y acudir nuevamente al juez constitucional en los días siguientes, no obstante tardó 4 meses más para formular esta acción. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez por el tiempo transcurrido entre la providencia cuestionada y la presentación de esta tutela, así como la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.

cuestionada y la presentación de esta tutela, así como la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.

6. Finalmente, ha de señalarse que lo aquí considerado no implica que la parte actora queda desprovista de herramientas para la garantía de sus derechos, pues aún puede acudir a la acción de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., si a ello hubiere lugar, y reclamar por esa vía la indemnización a que afirma tener derecho, dadas las obligaciones del Estado colombiano con sus ciudadanos de cara a la actuación de una nación extranjera y el principio de inmunidad de jurisdicciones – teoría del daño especial5 (Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2016).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subseccion A, 12 feb. 2014, rad. 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675).CUI 11001020500020210152002 Radicado interno 121073 Impugnación Edificio Porvenir Propiedad Horizontal 12

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la

Edificio Porvenir Propiedad Horizontal 12

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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