CSJ - STP021-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP021-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP021-2023 Radicación No. 127805 (Aprobado Acta No. 5) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por YULI VIVIANA RIVERA DASSA, contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 63001220400020220009701 Rad. 127805 Yuli Viviana Rivera Dassa Impugnación La señora YULI VIVIANA RIVERA DASSA indicó, el 21 de julio de 2022 solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el subrogado de la libertad condicional. Mediante auto del 26 de julio de 2022, dicho juzgado, resolvió de manera negativa la pretensión, debido a la gravedad de la conducta valorada por el juez de conocimiento. Contra la decisión interpuso el recurso de apelación ante el juzgado Especializado del Circuito de Armenia, toda vez que no estaba de acuerdo con la valoración de la gravedad de la conducta.
juez de conocimiento. Contra la decisión interpuso el recurso de apelación ante el juzgado Especializado del Circuito de Armenia, toda vez que no estaba de acuerdo con la valoración de la gravedad de la conducta. Señaló, mediante auto del 18 de octubre de 2022 se resolvió el recurso en la cual se le indicó que no cumplía de forma favorable la evaluación de la conducta y que no alcanzaba a equilibrarse debidamente con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena; además, impone el cumplimiento de la sanción de un 70% para posteriormente analizar nuevamente esa solicitud. Precisó que hubo una indebida valoración y, por ende, una falencia en la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, pues no se tiene la motivación suficiente y congruente con una providencia judicial y no se hace una exposición de motivos; además, no se tocan aspectos relacionados con su petición de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. Aseveró que, no se advierte con las decisiones atacadas, un quebrantamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de libertad
el solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han 2CUI 63001220400020220009701 Rad. 127805 Yuli Viviana Rivera Dassa Impugnación sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal. Reitera su solicitud con base en su derecho a la igualdad, ya que, en casos similares al suyo, se ha concedido el mencionado beneficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por YULI VIVIANA RIVERA DASSA, contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI 63001220400020220009701 Rad. 127805 Yuli Viviana Rivera Dassa Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 4CUI 63001220400020220009701 Rad. 127805 Yuli Viviana Rivera Dassa Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 63001220400020220009701 Rad. 127805 Yuli Viviana Rivera Dassa Impugnación como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por YULI VIVIANA RIVERA DASSA, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 63001220400020220009701 Rad. 127805 Yuli Viviana Rivera Dassa Impugnación las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. Respecto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:
modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: “(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” En sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. En ese sentido indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento
conducta punible. En ese sentido indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia 7CUI 63001220400020220009701 Rad. 127805 Yuli Viviana Rivera Dassa Impugnación condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.” Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas
previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado5. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó6: “(…) está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo , al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se
5 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 6 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. 8CUI 63001220400020220009701 Rad. 127805 Yuli Viviana Rivera Dassa Impugnación trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyente.” Por lo anterior, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. En torno al reclamo de la parte accionante, esto es el análisis realizado por las autoridades demandadas, frente a la valoración de la conducta punible, además de no tener en cuenta su proceso de resocialización para determinar la viabilidad en la concesión de la libertad condicional, esta Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones: - El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá analizó la concesión del subrogado invocado a la luz de lo
condicional, esta Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones: - El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá analizó la concesión del subrogado invocado a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario estableció que el sentenciado cumplía con el requisito objetivo requerido. De cara a la valoración de la conducta y al proceso de resocialización, hizo un análisis tales circunstancias, en el que concluyó: “(…) al dar lectura a la primera sentencia proferida en contra de YULI VIVIANA RIVERA DASSA, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Armenia Quindío, el 02 de septiembre de 2019 – folio 100/106 c.2-, se advierte que el señor Juez, aparte de los argumentos expuesto para la cuantificación de la pena con motivo del preacuerdo que se llevó a cabo para la terminación anticipada del proceso, de igual manera hizo valoración detallada en relación con la gravedad de las conductas en las que 9CUI 63001220400020220009701 Rad. 127805 Yuli Viviana Rivera Dassa Impugnación incurrió la procesada, en donde plasmó consideraciones relevantes para la fase de la ejecución de la sanción como las siguientes: (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juez de conocimiento, consideró la inviabilidad de conceder el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no limitándose solo a descartar su
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juez de conocimiento, consideró la inviabilidad de conceder el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no limitándose solo a descartar su procedencia tras constatar que no se reunía el requisito objetivo, sino que además fue enfático en indicar que la gravedad de los delitos por los que procede y se hace necesaria la ejecución de la pena como retribución justa, prevención especia y reinserción social, lo cual indica que se cumple con claridad la exigencia que en ese sentido contempla la normatividad que regula el sustituto penal que se pretende en su inciso primero, al igual que se cumplen las exigencias que en ese sentido han quedado plasmadas en las jurisprudencias citadas. Ante la realidad enunciada, emerge con claridad que la valoración de la conducta punible y la naturaleza de la misma, en los términos del artículo 64 del C.P. con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, como en efecto lo valoró el fallador, permite colegir que la condenada YULI VIVIANA RIVERA DASSA no tiene derecho a disfrutar del beneficio de libertad condicional, debiendo continuar privada de libertad (…).” Tal decisión fue impugnada por la interesada, quien alegó en esa oportunidad ante el superior un mayor análisis del factor subjetivo, por lo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia manifestó lo siguiente: “En relación con la valoración de la conducta punible, advierte este juzgado que, en la sentencia condenatoria proferida el 2 de septiembre de 2019, se
que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia manifestó lo siguiente: “En relación con la valoración de la conducta punible, advierte este juzgado que, en la sentencia condenatoria proferida el 2 de septiembre de 2019, se incluyeron consideraciones que van más allá de la gravedad de los delitos por los cuales se impartió condena. En efecto, además de la gravedad de las conductas (por factores como el grave deterioro social y urbano, la inseguridad, la insalubridad y la indiferencia hacia el bienestar de los demás), este despacho aludió también al daño real (a la salud de los consumidores y el sufrimiento que se causa a sus familias), daño potencial (grave riesgo sobre la salud de la ciudadanía, especialmente de niños y adolescentes), intensidad del dolo y necesidad y fines de la pena. Así las cosas, fueron cinco (5) aspectos, todos de signo negativo, los que incidieron en la valoración de la conducta. Estos factores atinentes a la valoración de la conducta, a juicio del despacho, en el caso de Yuli Viviana Rivera Dassa, no alcanzan a equilibrarse debidamente con el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena y un comportamiento que ha oscilado entre bueno y ejemplar. En efecto, frente a cinco (5) factores de signo negativo que trascienden la sola gravedad de la conducta, el comportamiento observado hasta ahora por la penada no basta para equilibrarlos completamente, aunque podría merecer el reconocimiento 10CUI 63001220400020220009701 Rad. 127805 Yuli Viviana Rivera Dassa Impugnación debido a través de actividades que le permitan seguir redimiendo pena y
para equilibrarlos completamente, aunque podría merecer el reconocimiento 10CUI 63001220400020220009701 Rad. 127805 Yuli Viviana Rivera Dassa Impugnación debido a través de actividades que le permitan seguir redimiendo pena y acercarse más a su libertad definitiva.” Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en consideración el buen comportamiento y el proceso de resocialización de RIVERA DASSA. Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos esos factores, concluyeron que si bien la penada ha tenido resultados positivos frente a su resocialización, ello no permitía inferir que no fuera necesario el cumplimiento de la pena de prisión intramural. En ese orden, la Sala descarta la configuración de los defectos alegados por la parte actora, en la medida en que las decisiones judiciales controvertidas fueron el resultado de la ponderación de los requisitos objetivos y subjetivos que permitieron concluir que la libertad condicional no estaba llamada a prosperar. A modo de conclusión, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados la parte accionante, pues los aspectos alegados mediante la presente acción de tutela relacionados, fueron analizados atendiendo los parámetros fijados por la Sala. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
atendiendo los parámetros fijados por la Sala. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
11CUI 63001220400020220009701 Rad. 127805 Yuli Viviana Rivera Dassa Impugnación DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 63001220400020220009701 Rad. 127805 Yuli Viviana Rivera Dassa Impugnación 13