🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP022-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP022-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP022-2020 Radicación 108136 (Aprobado Acta No. 1) Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a favor de DALILA ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ en la demanda de tutela promovida contra la entidad impugnante. Al trámite fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes eTutela 108136 DALILA ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ intervinientes en el proceso ejecutivo laboral rad. nº 200700497-00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso la Sala de Casación Laboral: …para respaldar su solicitud de amparo, refirió que, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la Arquidiócesis de Barranquilla y el Colegio Nuestra Señora de Fátima, por sentencia del 28 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el Colegio, condenándolo al pago de

del 28 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el Colegio, condenándolo al pago de prestaciones sociales y pago de salud y pensión, entre otros conceptos, es decir, absolvió a la primera de las demandadas mencionadas; que, al ser apelada dicha determinación, fue modificada por la Sala Laboral Tribunal Superior de esa capital, en el sentido de incluir en las condenas a la Arquidiócesis de Barranquilla mediante sentencia del 31 de enero de 2018. Manifestó que, en aras de obtener el pago de los valores reconocidos judicialmente, promovió proceso ejecutivo laboral ante el mismo juzgado de conocimiento; que, por auto del 12 de julio de 2018, se libró mandamiento de pago por la suma de $173.915.783 y decretó el embargo de las cuentas bancarias que fueran susceptibles de esa medida. Afirmó que, en dicho proveído, se ordenó «a la Arquidiócesis de Barranquilla, cancelarle (…), con destino a la Entidad Prestadora de Salud y a la Administradora de Fondos Pensionales durante el periodo enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003»; que, como escogió Colpensiones, la demandada le solicitó a esa Administradora «el cálculo actuarial», para dar cumplimiento a lo dispuesto por el despacho; sin embargo, a la fecha no ha dado la información requerida. Alegó que por dicha situación no ha podido acceder a su derecho

Administradora «el cálculo actuarial», para dar cumplimiento a lo dispuesto por el despacho; sin embargo, a la fecha no ha dado la información requerida. Alegó que por dicha situación no ha podido acceder a su derecho pensional pues, según su dicho, reúne las semanas legales requeridas para la pensión de vejez. Pidió, con fundamento en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías y que, como medida urgente, encaminada a 2Tutela 108136 DALILA ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ restablecerlas, se ordenara a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Casación Laboral, que la Arquidiócesis de Barranquilla, solicitó a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a la accionante y durante el término de traslado, la última guardó silencio, por lo que en el plenario no obra prueba que haya emitido respuesta completa a la solicitud, razón por la cual concedió el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, quien señaló que dentro de las bases y aplicativos de la entidad no fue posible encontrar el registro de la petición que fue objeto de amparo, como tampoco se desprende de los anexos a la demanda constitucional y solo se evidencia en la pretensión de la accionante, lo que significa la inexistencia de la acción u omisión por la que promovió la tutela.

como tampoco se desprende de los anexos a la demanda constitucional y solo se evidencia en la pretensión de la accionante, lo que significa la inexistencia de la acción u omisión por la que promovió la tutela. Sostuvo que no se cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que ANGARITA GUTIÉRREZ puede de manera directa efectuar la solicitud de emisión del cálculo actuarial, sin acudir previamente a la acción constitucional.

3Tutela 108136 DALILA ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ Pide, por tales razones, la revocatoria de la decisión de primer grado y, en su lugar, de declare su improcedencia. En escrito separado, allegó informe sobre el acatamiento de la orden de tutela, con lo que solicitó de se decrete el cumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas

subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Tutela 108136 DALILA ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este  derecho  encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la

ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Agregó el Alto Tribunal, frente a tales requisitos que: 5Tutela 108136 DALILA ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ En cuanto a la  oportunidad de la respuesta, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto. De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual

concreto. De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión. (…) En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i)  claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea  y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de

pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…) Por último, la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha destacado la Corte, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho. 6Tutela 108136

DALILA ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ

3. Para el caso que concita la atención de la Sala, la crítica de la apoderada de la accionante se centra en que no se ha dado cumplimiento total a las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, en específico, el pago de las cotizaciones al fondo de pensiones, con las que, en consideración de la parte actora, cumple la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que no ha sido posible, debido a que Colpensiones, no otorgó respuesta a la petición del cálculo actuarial que le elevara la Arquidiócesis de Barranquilla, quien lo solicitó teniendo en cuenta el mandamiento ejecutivo emitido dentro del proceso rad. 2007-004972.

actuarial que le elevara la Arquidiócesis de Barranquilla, quien lo solicitó teniendo en cuenta el mandamiento ejecutivo emitido dentro del proceso rad. 2007-004972. En su impugnación, la recurrente advirtió que en sus bases y aplicativos no halló el registro de la petición a la que la accionante hizo alusión en su demanda, sin embargo, obra en el expediente3, copia de la solicitud remitida por la Arquidiócesis de Barranquilla, con sello de recibido por parte de la oficina de cálculos actuariales de Colpensiones (Barranquilla – Norte) del 21 de enero de 2019, radicación nº 2019-012621 y/o 02019812621Y60. Por tanto, no hay lugar al reparo presentado en ese sentido. Ahora, en el informe de cumplimiento de la orden de tutela presentada por la impugnante 4, se observa que en el oficio nº BZ 2019_14248515 del 6 de noviembre de 2019, afirmó que remitió respuesta a la petición referida en el 2 Folios 1 y ss del cuaderno de la demanda de tutela.3 Folio 33 del cuaderno de primera instancia.4 Folio 3 y ss. cuaderno Segunda instancia. 7Tutela 108136 DALILA ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ párrafo anterior, a la Arquidiócesis de Barranquilla el 13 de febrero de 2019, en la que le requirió allegar la totalidad de los documentos para proceder a realizar la liquidación del cálculo actuarial pretendido, « en especial que el formulario de

febrero de 2019, en la que le requirió allegar la totalidad de los documentos para proceder a realizar la liquidación del cálculo actuarial pretendido, « en especial que el formulario de conocimiento al cliente no se encuentra debidamente diligenciado, de igual forma, no se allegan los contratos o declaraciones juramentadas que soporten el vínculo laboral entre el empleador ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA y la afiliada, como tampoco se encuentra el [d]ocumento que homologue al certificado de cámara de comercio, en el cual se evidencie que el establecimiento educativo Colegio Nuestra Señora de Fátima pertenece a la razón social de ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA Nit Nº 890102249, si por el contrario las dos sociedades son independientes», ello para determinar con quien realmente existió el vínculo laboral. De igual manera, en el precitado oficio nº BZ 2019_14248515, le reitera a la Arquidiócesis de Barranquilla, la necesidad de allegar la totalidad de los documentos para proceder a efectuar la liquidación del cálculo actuarial. De lo anterior, se concluye que si bien la petición fue respondida por la autoridad impugnante, lo cierto es que, no se allegó constancia de notificación de la respuesta del 13 de febrero de 2019 a la Arquidiócesis de Barranquilla y cuyo contenido le fue reiterado en el oficio nº BZ 2019_14248515

se allegó constancia de notificación de la respuesta del 13 de febrero de 2019 a la Arquidiócesis de Barranquilla y cuyo contenido le fue reiterado en el oficio nº BZ 2019_14248515 del 6 de noviembre de 2019, con el que Colpensiones pretende se dé por cumplida la orden tutelar, sin que ello sea posible, pues con el referido documento no se resuelve de 8Tutela 108136 DALILA ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ fondo la pretensión, sino que corresponde a un acto de impulso del trámite para la realización del cálculo actuarial demandado por la Arquidiócesis de Barranquilla, con el que se busca proceder al pago de los aportes en pensión que

requiere DALILA ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ.

Además, llama la atención de la Sala que a pesar de la respuesta emitida el 6 de noviembre de 2019, tampoco obra constancia de la notificación a la peticionaria. Por tanto, se concluye que la omisión aún persiste. Ahora, la Sala no puede pasar por alto que para la emisión de una respuesta definitiva por parte de Colpensiones, se hace necesario que la Arquidiócesis de Barranquilla, cumpla la totalidad de las exigencias a las que se refirió Colpensiones y remita los documentos requeridos por la mencionada entidad para proceder a la liquidación del cálculo actuarial. Tal circunstancia, hace indispensable ordenar a la Arquidiócesis de Barranquilla, que en el término de cuarenta

por la mencionada entidad para proceder a la liquidación del cálculo actuarial. Tal circunstancia, hace indispensable ordenar a la Arquidiócesis de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice la entrega a Colpensiones de esa documentación. Acto seguido, y comoquiera que Colpensiones depende de los precitados instrumentos para efectuar el cálculo actuarial, se hace necesario modificar el numeral primero del fallo de primer nivel, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, resolver de fondo 9Tutela 108136 DALILA ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ la solicitud en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de los documentos que le allegue la Arquidiócesis de Barranquilla, de conformidad con el art. 16 de la Resolución nº 343 de 2017 de Colpensiones. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ORDENAR a la Arquidiócesis de Barranquilla, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice la entrega a Colpensiones de la documentación que le fue requerida por esa entidad para realizar el cálculo actuarial.

en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice la entrega a Colpensiones de la documentación que le fue requerida por esa entidad para realizar el cálculo actuarial. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia recurrida en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, resolver de fondo la solicitud en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de los documentos que le allegue la Arquidiócesis de Barranquilla. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 10Tutela 108136 DALILA ISABEL ANGARITA GUTIÉRREZ ENVIAR COPIA de esta decisión a la autoridad impugnante y a la Arquidiócesis de Barranquilla. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...