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CSJ - STP022-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP022-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP022-2022 Radicación nº 121105 Acta n° 001. Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante Colviseg Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada - COLVISEG LTDA, a través de apoderado, contra el fallo del 6 de octubre de 2021 1, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, 1 Expediente sometido a reparto el 3 de diciembre de 2021 y allegado al Despacho el 6 siguiente del mismo mes y año.CUI 11001020500020210136602 Radicado interno 121105 Impugnación COLVISEG LTDA 2 presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 76109310500320150016701.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Refirió la sociedad accionante que el ciudadano Teodoro Edquener Aguirre Angulo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de se declarara a su favor la existencia de una relación laboral y se condenara a la

Teodoro Edquener Aguirre Angulo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de se declarara a su favor la existencia de una relación laboral y se condenara a la demandada al reintegro del trabajador, junto con el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 24 de agosto de 2013. Como pretensión subsidiaria reclamó la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por perjuicios morales y la sanción de 180 días de salario.

2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que mediante sentencia 27 de abril de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionada al reintegro del trabajador, así como al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones y la sanción establecida en la Ley 361 de 1997.CUI 11001020500020210136602

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3. Adujo que contra la anterior determinación formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, previo a que dictara sentencia en segunda instancia, el trabajador Teodoro Edquener Aguirre Angulo radicó un memorial solicitando la terminación del proceso por haber celebrado un acuerdo económico con la parte demandada.

4. Destacó que con auto del 6 de febrero de 2020 el Tribunal Superior se abstuvo de dar trámite a esa petición y

memorial solicitando la terminación del proceso por haber celebrado un acuerdo económico con la parte demandada.

4. Destacó que con auto del 6 de febrero de 2020 el Tribunal Superior se abstuvo de dar trámite a esa petición y contrario a ello, con sustento en lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requirió a los apoderados de las partes para que se pronunciaran.

Que en respuesta a dicho pedimento, el defensor de Aguirre Angulo afirmó desconocer el presunto acuerdo suscrito por su prohijado, lo que motivó a que el Ad quem, con auto de 20 de noviembre de 2020, resolviera « no acceder a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación », dando traslado a alegatos de conclusión.

5. Precisó que mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, el Tribunal Superior confirmó la decisión apelada, actuación que considera una evidente vía de hecho, por cuanto omitió el acuerdo celebrado entre las partes, e impuso una carga adicional no contemplada en la norma, esto es, que la transacción fuera avalada por el apoderado de la parte demandante.CUI 11001020500020210136602

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6. Resaltó que el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura, con proveído del 23 de junio de 2021, libró mandamiento de pago y decretó medidas de embargo y

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6. Resaltó que el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura, con proveído del 23 de junio de 2021, libró mandamiento de pago y decretó medidas de embargo y secuestro en su contra por valor de $60.000.000, ante lo cual procedió a realizar un depósito judicial que cobijara ese monto; no obstante, a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno, pese a haber solicitado la cancelación y levantamiento del embargo desde el 14 de septiembre de este año.

De conformidad con lo anterior, solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos lo resuelto por el Tribunal Superior de Buga, a partir del auto de 6 de febrero de 2020 y, en consecuencia, ordenar que emita una nueva decisión en la que avale la solicitud de terminación del proceso «o desistimiento de las pretensiones », producto del acuerdo económico celebrado con Teodoro Edquener Aguirre Angulo. Como pretensión subsidiaria, instó se ordene al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura «proceder, en forma inmediata, con el levantamiento y la cancelación de los embargos decretados sobre las cuentas bancarias de Colviseg Ltda.». FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional luegoCUI 11001020500020210136602 Radicado interno 121105 Impugnación COLVISEG LTDA 5 de concluir que la parte accionante desconoció el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela.

Radicado interno 121105 Impugnación COLVISEG LTDA 5 de concluir que la parte accionante desconoció el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela. Explicó que, si la decisión cuestionada por el censor se emitió 6 de febrero de 2020, lo adecuado hubiese sido acudir a la tutela en un término prudencial y razonable, y no más de 1 año y 7 meses después, lapso que se ofrecía desproporcionado e injustificado para el caso en concreto y hacía improcedente el estudio de su demanda. Indicó que, si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido la flexibilización de dicha exigencia cuando se justifica la inactividad de la parte actora, tal aspecto no fue acreditado por COLVISEG LTDA, además que por tratarse de una tutela contra providencia judicial, el examen de inmediatez debía ser más estricto con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Finalmente, respecto de la pretensión subsidiaria, sostuvo que no era procedente ordenar por esta vía excepcional el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto el juez natural de la causa aún no se ha pronunciado sobre ese aspecto: « se observa que tal como lo expuso la parte accionante y se corroboró en el expediente digital aportado, mediante solicitud de 14 de septiembre de 2021, la compañía tutelista requirió al a quo, el levantamiento y cancelación de los embargos decretados, razón por la cual, es el Juez a quien le corresponde en primera instancia decidir la procedencia de tal

tutelista requirió al a quo, el levantamiento y cancelación de los embargos decretados, razón por la cual, es el Juez a quien le corresponde en primera instancia decidir la procedencia de tal petición».CUI 11001020500020210136602 Radicado interno 121105 Impugnación

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LA IMPUGNACIÓN

1. Notificado del contenido del fallo , el apoderado de la sociedad accionante lo impugnó argumentando que no acudió con anterioridad a la tutela porque consideró que el Tribunal daría por terminado el proceso laboral en la decisión que pusiera fin a la instancia.

De igual forma, sostuvo que el requisito inmediatez se encontraba acreditado por la permanencia en el tiempo de la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de los efectos de la sentencia.

2. Por otra parte, adujo que durante el trámite de esta acción constitucional el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y omitió ordenar el devolución del dinero embargado ($60.000.000), luego solicita que por vía de tutela se ordene la devolución de dicho monto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 delCUI 11001020500020210136602

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artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 delCUI 11001020500020210136602 Radicado interno 121105 Impugnación

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7 Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. De conformidad con lo señalado en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela para dejar sin efectos por esta vía excepcional la providencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el pasado 6 de febrero de 2020, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra

Teodoro Edquener Aguirre Angulo.

4. En atención al problema jurídico planteado en precedencia, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

precedencia, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.CUI 11001020500020210136602 Radicado interno 121105 Impugnación

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8 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».CUI 11001020500020210136602 Radicado interno 121105 Impugnación

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9 Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. h. Violación directa de la Constitución». 2 CC T-522 de 2001.

procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. h. Violación directa de la Constitución». 2 CC T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020210136602 Radicado interno 121105 Impugnación

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10 Queda entonces claro que en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

5. En el caso sub judice, se observa que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y por lo tanto se confirmará la improcedencia de la acción de tutela decretada en primera instancia por la Sala homóloga Laboral.

Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006,

en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con laCUI 11001020500020210136602 Radicado interno 121105 Impugnación COLVISEG LTDA 11 mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo,

de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 6 de febrero de 2020 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 23 de septiembre de 2021, es decir, más de 1 año y 7 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se afirma en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias

judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica,CUI 11001020500020210136602 Radicado interno 121105 Impugnación COLVISEG LTDA 12 sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, que también tienen protección constitucional (CC T-246/15). Y aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la accionante para formular la tutela en un término razonable. En el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio allegados no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que COLVISEG LTDA o su representante legal se encontraban en una imposibilidad o limitación física o jurídica que les impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.

6. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, circunstancia que acreditaría el cumplimiento del requisito aludido, la tutela tampoco estaría llamada a prosperar puesto que ningún reproche merece lo resuelto por tribunal en el auto que se censura.

Como bien lo indicó la actora, una vez presentado el memorial en el que Teodoro Edquener Aguirre Angulo hizo alusión al acuerdo celebrado con su ex empleadora COLVISEG LTDA, el Ad quem, mediante auto de 6 de febrero de 2020,

memorial en el que Teodoro Edquener Aguirre Angulo hizo alusión al acuerdo celebrado con su ex empleadora COLVISEG LTDA, el Ad quem, mediante auto de 6 de febrero de 2020, procedió a convocar a los apoderados de los extremos procesales para que se pronunciaran sobre el particular y, siCUI 11001020500020210136602 Radicado interno 121105 Impugnación COLVISEG LTDA 13 era del caso, ratificaran el supuesto desistimiento. Tal determinación se encuentra ajustada a derecho y no contaría el estatuto laboral, toda vez que se adelantó como un proceso ordinario de primera instancia, el cual prevé, de acuerdo con el artículo 33 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la intervención de las partes se haga a través de apoderado judicial. Solo en causas de única instancia y audiencias de conciliación es viable actuar en causa propia. En ese contexto, para dar validez a la actuación de Aguirre Angulo, dicho memorial debía ir acompañado de la rúbrica de su apoderado o, por lo menos, ratificarlo con un escrito adicional conforme al requerimiento que hiciera el Tribunal Superior de Buga, eventualidad que no se presentó y conllevó a continuar con el trámite ordinario del recurso. Así las cosas, la decisión del mencionado Tribunal obedeció a una interpretación razonable de la norma llamada a regular el caso en concreto y, al haber sido adoptada dentro del marco de su autonomía e independencia, goza de la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que no puede ser

obedeció a una interpretación razonable de la norma llamada a regular el caso en concreto y, al haber sido adoptada dentro del marco de su autonomía e independencia, goza de la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que no puede ser revocada por esta vía excepcional solo por no ser compartida por quien formula el reproche. Además de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en sostener que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que allí adopta el juez competente no son violatorias per se de los derechos superiores. De ahí que la tutela noCUI 11001020500020210136602 Radicado interno 121105 Impugnación COLVISEG LTDA 14 proceda para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del juzgador.

7. En ejercicio del derecho de impugnación, la accionante instó que se ordenara al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura la devolución de $60.000.000, dinero presuntamente embargado a través de mandamiento de pago del 23 de junio de 2021.

Sobre el particular, recuerda esta Sala que la pretensión subsidiaria propuesta por la accionante en su demanda fue que se ordenara al citado despacho pronunciarse sobre su solicitud de levantamiento de medidas cautelares y nada dijo respecto de la devolución de dicho monto. En ese orden, como en sede de impugnación expuso circunstancias que no fueron puestas de presente ante el juez de primera instancia y por tanto no se debatieron ni se examinaron

de la devolución de dicho monto. En ese orden, como en sede de impugnación expuso circunstancias que no fueron puestas de presente ante el juez de primera instancia y por tanto no se debatieron ni se examinaron en el fallo, esta Sala no está facultada para abordar su estudio de fondo en sede de impugnación, pues, de lo contrario, se estarían pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de los demandados. Y es que resulta improcedente emitir un pronunciamiento sobre la restitución del dinero embargado, cuando es evidente que al interior del proceso laboral la accionante puede formular idéntica pretensión. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto,CUI 11001020500020210136602 Radicado interno 121105 Impugnación COLVISEG LTDA 15 el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama COLVISEG LTDA. En consecuencia, desvirtuada la procedencia excepcional de la acción de tutela y la existencia de medios de defensa judicial idóneos, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,CUI 11001020500020210136602 Radicado interno 121105 Impugnación

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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