CSJ - STP022-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP022-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP022-2023 Radicación No. 127873 (Aprobado Acta No.5) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Representante Legal de la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLAFUNCOESP, contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220144001 Rad. 127873 FUNCOESP Impugnación La Fundación Unión Colombo Española – FUNCOESP presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que las señoras Blanca Cecilia Tamayo Higuita, Elvia Yamile Tamayo Higuita, Olga de Jesús Giraldo Usuga, Leonilda Rodríguez de Guzmán, Sonia Elizabeth Rodríguez Durango, Consuelo del Socorro Guisao Giraldo, Claudia Cecilia
de Jesús Giraldo Usuga, Leonilda Rodríguez de Guzmán, Sonia Elizabeth Rodríguez Durango, Consuelo del Socorro Guisao Giraldo, Claudia Cecilia David Jaramillo, Consuelo del Socorro Urrego Quiroz, Marta Lucia Giraldo Martínez, Consuelo Larrea Holguín, Gloria Amparo López Jiménez, Oneida María Usuga Aguirre, Lilian del Socorro Guisao Aguirre, Doris Aleida Velásquez García, María Ismenia Correa Caro, Luz Mariela Correa Caro, Luz Elena Gutiérrez Usuga, María Noelia Arboleda Cartagena, Claudia Elena Ospina Manco, Ana Sofía Quintero de Munera, Luz Miriam Restrepo Henao Marta Elena Berrio Campo, Flor Ángela Rueda Manco, Dina Milena Tangarife Usuga, Dora Inés Durango Usuga, Elsa Nubia Sepúlveda Tangarife, Martha Inés Vásquez Vega, Gloria Patricia Quintero David, Diana Patricia Rivera Oquendo y Mónica Andrea Correa Vega instauraron proceso ordinario laboral en su contra y la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado con radicado número 05266-31-05-0012015-00788-02. Relató que los demandantes promovieron el citado juicio a fin de obtener el pago de los salarios correspondientes a los a los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, cotizaciones a pensiones, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías adeudadas, así como el pago de las
y enero de 2015, cotizaciones a pensiones, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías adeudadas, así como el pago de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción por el no pago de intereses a las cesantías; indexación de las condenas junto con las costas del proceso. Explicó que el juzgado cognoscente mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2019 accedió a las súplicas de la demanda condenando a la Fundación Unión Colombo Española – FUNCOESP y solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, al pago de las sumas ordenadas en la citada providencia, determinación que en virtud del fallo de 21 de febrero de 2022 fue modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar absolver al ICBF de todas las condenas impuestas en su contra. Alegó que, la decisión del tribunal convocado en su sentir «deja claro (...) que estamos frente a un claro hecho del príncipe, puesto que el ICBF no cumplió con las obligaciones contractuales, para que a su vez la Fundación Funcoesp, pudiese cumplir la intermediación laboral para con las demandantes, para lo cual fue contratada la Fundación como consta en el contrato 379 de 2014»; de igual forma, señaló que se desconoce lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a lo señalado respecto de los
de igual forma, señaló que se desconoce lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a lo señalado respecto de los contratistas independientes, como también que «según el objeto social y los objetivos específicos de los estatutos de constitución de la Fundación, la 2CUI 11001020500020220144001 Rad. 127873 FUNCOESP Impugnación entidad desarrolla programas y proyectos de interés público y general, contratados con entidades públicas que trasladan los recursos económicos de su presupuesto, para el desarrollo de dichos programas y proyectos, lo cual los convierte en recursos de destinación específica». Aseveró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Antioquia, tiene como actividad misional y objeto social la labor de las madres comunitarias y/o agentes educativas en el marco de la política pública de primera infancia, por lo que «teniendo en cuenta que dichas madres ejecutan una labor contenida en los planes de desarrollo estatal, la obligación laboral de ellas debe, recae sobre la entidad estatal para la cual aúnan todos sus esfuerzos para que dicha entidad (ICBF) cumpla con sus objetivos misionales ante el Gobierno Nacional y el estado». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó revocar las sentencias de primer y segundo grado al interior del proceso judicial atacado, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se absuelva a la Fundación Unión Colombo Española – Funcoesp y se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
EL FALLO IMPUGNADO
lugar, proferir una nueva decisión en la que se absuelva a la Fundación Unión Colombo Española – Funcoesp y se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, la última decisión cuestionada fue la proferida el 21 de febrero por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se acude al mecanismo constitucional el 5 de octubre de 2022, es decir, más de seis (6) meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el 3CUI 11001020500020220144001 Rad. 127873 FUNCOESP Impugnación juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta
hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Representante Legal de la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA - FUNCOESP , contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220144001 Rad. 127873 FUNCOESP Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220144001 Rad. 127873 FUNCOESP Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220144001 Rad. 127873 FUNCOESP Impugnación como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
Rad. 127873 FUNCOESP Impugnación como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por FUNCOESP, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la
laboral de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220144001 Rad. 127873 FUNCOESP Impugnación comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que
partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, 8CUI 11001020500020220144001
algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, 8CUI 11001020500020220144001 Rad. 127873 FUNCOESP Impugnación atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, fue la proferida el 21 de febrero por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esto es, hace más
En el asunto bajo examen, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, fue la proferida el 21 de febrero por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esto es, hace más de seis (6) meses, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón de peso que justifique dicha tardanza. Esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el 9CUI 11001020500020220144001 Rad. 127873 FUNCOESP Impugnación sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia
diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 10CUI 11001020500020220144001 Rad. 127873 FUNCOESP Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su
fallo, por el medio más expedito. 10CUI 11001020500020220144001 Rad. 127873 FUNCOESP Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11